Querellante: Ciudadano PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.403.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.778, actuando en su propio nombre y representación.
Querellado: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros Interesados: JOSÉ ANTONIO CHIRIMEL OVIEDO y GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidada Nrs. V- 922.278 y V-2.098.312.
Apoderado Judicial del Tercero Interesado: OSWALDO GIL BUSTILLOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 8.413.
Pretensión: Acción de Amparo Constitucional.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2008, se reciben las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros, anteriormente identificado, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aprecia este Tribunal Superior que el accionante en amparo manifestó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008, dictó sentencia en materia de honorarios profesionales violando presuntamente la competencia jurisdiccional consagrada en el artículo 26 y 27 constitucional, el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de orden público, establecidas en los artículos 11, 12, 15, 19, 216 del Código de Procedimiento Civil; así como lo establecido en el artículo 243 eiusdem en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º por falta de aplicación.
Asimismo señaló como presunto agraviante al Dr. Humberto Angrisano Silva, quien actúo como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia inconstitucional, ilegal y contradictoria por falta de determinación señaladas en el artículo 243 del Código Procedimiento Civil y por contener ultrapetita al actuar como Juez retasador sin estar constituido el Tribunal de retasa, manifestando igualmente que en dicha decisión se violó el derecho a la defensa, por cuanto los alegatos, decisiones y pruebas a favor del intimante no fueron apreciados por el Juez como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no contiene una síntesis clara precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia.
Además de los argumentos plasmados por el presunto agraviado constitucional; alegó que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2007; la cual opuso y que consta en autos, negó la reposición de la causa y señalo que los lapsos legales para oponerse al derecho a cobrar honorarios había precluido para los intimados; y al no acogerse al beneficio de retasa los honorarios intimados quedaron definitivamente firmes.
Expuso que los intimados no probaron nada que los beneficie por ende no puede el Juez agraviante constitucional suplir defensas a los mismos quienes no la ejercieron por un ardid jurídico del apoderado actuante.
Solicitó se declare que el agraviante constitucional no puede violar el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que quedaron definitivamente firmes; y se declare nula la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el agraviante constitucional.
Solicitó que la presente acción de amparo autónomo constitucional contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar; y en consecuencia se declare nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además solicitó se declare con lugar la estimación e intimación de honorarios presentada en fecha 20 de marzo 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de veinticinco mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 25.100); y en base a lo alegado y probado en autos, definitivamente firmes los honorarios profesionales intimados a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observó que el presunto agraviado en su particular cuarto y quinto y que textualmente se transcribe a continuación: “Que declare el restablecimiento y decisión ajustada a los normas legales invocadas y nula por ultrapetita, ya que el Tribunal decidió lo que no fue probado por los intimados beneficiándolos en perjuicio del principio de la igualdad de las partes”. “Que declare con lugar el derecho a cobrar honorarios, en base a lo alegado y probado en autos, en cuanto a todas las partidas con sus correspondientes montos y de acuerdo con la indexación legal dictada por las normas económicas del Banco Central de Venezuela para el momento de dictar sentencia definitiva”.
Se observó que el presunto agraviado solicitó como medida precautelar, se suspendiera los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó que fuera solicitado del presunto agraviante, el expediente en original signado con el Nº 2006-12431.
Luego del trámite de distribución, quedó para conocer esta Alzada dándosele cuenta al Juez en fecha 27 de junio de 2008 y al mismo tiempo entrada en el archivo bajo el Nº. 9787.
Por diligencia de fecha 27/06/2008, consignó en copias simples recaudos, señalados en sus particulares, primero segundo y tercero.
Por auto de fecha 01/07/2008, esta Alzada admitió la acción de amparo en cuanto ha lugar en derecho, si perjuicio de examinar, al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en la persona del secretario de dicho Tribunal, quien tiene el deber de imponer de inmediato al Juez, la notificación, con la indicación expresa de que el acto de la celebración de la audiencia constitucional tendrá lugar al cuarto (4to) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (2:00p.m.). Asimismo se ordenó el referido Juzgado, agregar a los autos del expediente en el cual se dictó la sentencia que se pretende atacar mediante la presente solicitud de amparo, copia de dicha solicitud e igualmente copia del oficio mediante el cual este Tribunal Superior le notifica, el inicio del presente procedimiento. Se ordenó librar oficio a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los ciudadanos José Antonio Chirimel Oviedo y Gladis Margarita Abreu de Chirimel, en la persona de su apoderado judicial, ello a los fines de que pudieran intervenir si así lo estimaren conveniente en el presente proceso, como terceros coadyuvantes.
Por auto del 01/07/2008, esta Alzada negó el pedimento de medidas solicitadas y por diligencia del 02/07/2008, el abogado Pedro Víctor Requiz, solicitó aclaratoria del auto de fecha 01/07/2008, que fue negada el 04/07/2008, por no encontrarse la solicitud de aclaratoria, basada en los particulares del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 09/07/2008, esta Alzada negó el pedimento de recabar el expediente Nº. 12.431 en original, basando su negativa en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia de fecha 23/07/2008, el abogado Pedro Víctor Requiz, consignó recaudos, que fueron agregados por auto de fecha 23/07/2008 y ordenado abrir cuaderno separado que se denominaron piezas A, B y C.
Mediante escrito de fecha 24/09/2008, la representación de los ciudadanos Gladis Margarita Abreu de Chirimel y José Chirimel Oviedo, identificado en autos, procedió a darse por notificado del amparo, asimismo solicitó que al abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros presentara su amparo constitucional en escrito mecanografiado para tener claro cual es la pretensión del agraviado en la presente causa.
Se observó diligencia del alguacil de fecha 24/09/2008, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando oficios librados en el presente procedimiento. Por auto del 29/09/2008, esta Alzada negó el pedimento hecho en fecha 24/09/2008, por los terceros coadyuvantes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional pautada, compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, y la representación del Ministerio Público, realizando cada uno de ellos sus exposiciones correspondientes.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Sustentó que de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en amparo constitucional, (sentencia del 20 de enero de 2000, caso Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales.
Apreció la representación Fiscal, que la acción de amparo se intenta en contra de la decisión que pronunció el 09 de junio de 2008, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el derecho ejercido por el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, hoy accionante en amparo, a cobrar los honorarios profesionales correspondientes a las partidas 3 y 4 , en consecuencia ordenó intimar a los demandados, ciudadanos José Antonio Chirimel Oviedo y Gladis Margarita Abreu de Chirimel, a los fines de que paguen las cantidades derivadas de las actuaciones demandadas o ejerzan el derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Afirmó que en el caso bajo examen, no consta que quien en este proceso demandó la tutela constitucional, haya agotado las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico le ofrece para obtener la revisión de los errores supuestamente cometidos por el Juzgado, en su actividad decisoria y satisfacer de esta forma su pretensión, no que las mismas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata de manera que este Tribunal Constitucional pueda llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo.
Solicitó se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios que cursa al expediente Nº. 12.431.
CAPÍTULO I.
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir en los términos siguientes
CAPITULO II
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, a conocer de la defensa opuesta antes menciona.
Es pues intención del legislador establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional, en referencia a que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y estas características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, tal como lo ha establecido numerosas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
Analizados todos los argumentos explanados por el accionante en amparo, ciudadano Víctor Pedro Requiz, quien actuó en nombre y representación propia, en el acto de la audiencia constitucional pautada y celebrada el 30 de septiembre de 2008, se refirió nuevamente que en fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicto sentencia en el juicio de honorarios profesionales de abogados, en el que declaró parcialmente con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales ejercido por mi persona e intimó a los demandados a los fines de que pague las cantidades demandadas o ejerzan el derecho de retasa; asimismo ratificó lo del escrito de amparo.
Ratificó las pruebas que fueron solicitadas y que fueron negadas por el Tribunal, manifestando que esas pruebas se refieren a que hay una actuación referida a que uno de los intimados asistidos por abogado hizo uno solicitud de reposición de causa que fue negada y apelada, así como decidida por este Juzgado Superior Séptimo, la cual fue declarada sin lugar. Asimismo hizo la acotación que el intimado una vez hecha la solicitud de reposición de causa, siguió actuando y consignó un poder que lo acredita como apoderado, encontrándose a derecho. Adujo que el artículo 216 del código de Procedimiento Civil que establece el objeto de la citación del apoderado con actuaciones hechas ante el secretario.
Adujo que el Tribunal Sexto no siendo Tribunal de retasa violó el debido proceso y derecho a la defensa, violó el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior Séptimo y las disposiciones del artículo 243 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el Juez de causa, no habiéndose abierto el juicio de retasa, actuó como Juez retasador y ordenó a la parte intimada acogerse al beneficio de retasa. Adujo que el Juzgado Sexto violó disposiciones establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al debido proceso y derecho a la defensa. La decisión violó las disposiciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no sujeta la sentencia con lo alegado y probado en los autos.
Alegó que la sentencia violó el artículo 243 por falta de motivación y que la sentencia violó todas las disposiciones constitucionales y derecho a la defensa.
Asimismo en dicha audiencia, la representación fiscal, solicitó se desestime la acción propuesta, por cuanto el recurrente en amparo no agotó los recursos preexistentes. Agregó que la parte demandada, en fecha 23 de julio del año en curso, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia y en fecha 09-06-2008; adujo que existía una vía ordinaria que el accionante no agotó.
Es importante mencionar que la acción de amparo constitucional consiste en un modo jurídico extraordinario para restituir los derechos o garantías de rango constitucional lesionados o amenazados de lesión, y debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su interposición no le es permitido al quejoso si este dispone de otros medios particulares ordinarios para proteger o restablecer sus derechos.
Ha establecido la doctrina, que el amparo no es sustitutorio de los recurso ordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordadas por la Ley, no hace supletoriamente la acción de amparo, pues ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:
En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Ahora bien, siendo que existe un medio ordinario existente que obligatoriamente debió haber sido agotado por el accionante en amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008; que no ha sido agotado; esta Alzada declara; inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Víctor Pedro Requiz, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE LA ACCION CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ, quien actuó en nombre y representación propia, en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9787, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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