PARTE ACCIONANTE: MARIA ISABEL TEXEIRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.457.594.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.515.

PARTE ACCIONADA: PANADERIA Y PASTELERIA PERIBECA, Compañía Anónima, según participación hecha en el registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial debidamente inscrita en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 7, del Tomo 156-A, Segundo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2008, donde se negó la solicitud cautelar planteada por la parte demandante.

EXPEDIENTE: 9777

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se procedió a NEGAR la cautelar planteada por la parte solicitante por cuanto el aquo consideró que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2008, procedió el Tribunal de instancia a la apertura del cuaderno de medidas, en atención a lo ordenado en el cuaderno principal, en torno a lo cual procede a realizar las consideraciones jurídicas pertinentes obteniéndose de ello que el Aquo consideró, en primer lugar, que de los recaudos acompañados por la parte solicitante se desprende la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal hecho signifique un adelantamiento o pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Manifiesta igualmente que dicha presunción se deriva de la condición de la parte demandante, sumada a la pretensión contenida en el escrito libelar la cual es ejercida por la persona jurídica como sujeto de derecho, por lo que considera satisfecho el mencionado extremo de ley.
En lo referente a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a la naturaleza del mismo y a los recaudos acompañados, el Juzgado de Primera Instancia manifiesta, no haberlo encontrado satisfecho, por lo que no ha podido verificar la segunda presunción exigida por el legislador para que sea decretada una medida cautelar.
En fecha nueve (09), de abril de 2008, comparece por ante el Juzgado Aquo el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.515, quien apela de la decisión emitida en fecha 02 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27 de mayo de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 30 de junio de 2006, los ciudadanos ACILINO RAMIREZ Y EDNA LILIANA RAMIREZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 18.240 y 60.807, en su carácter de autos comparecen con la finalidad de manifestar que por cuanto su mandante no se encontraba a derecho para el momento en que la parte demandante apeló a la decisión del Tribunal de la causa, consignan constante de veintiséis, (26), folios, los siguientes documentos:
• Escrito de la contestación de la demanda.
• Poder Judicial que acredita la representación respectiva.
• Auto de admisión de las pruebas.
• Escrito de promoción de las pruebas.
• Pruebas Escritas presentadas.
• Auto de admisión de las pruebas.
• Escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante.
• Documento otorgado ante la Notaria Pública.
Finalmente solicitan al Juez de alzada que admita y valore la documentación presentada y se sirva a declarar sin lugar la presente apelación, explanando además el hecho de que por motivo de tiempo no fueron acordadas copias certificadas por lo cual las consigna en copia simple.
En fecha 02 de julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad respectiva para la presentación de informes, a lo cual expone lo siguiente:
1. Procede a realizar una explanación detallada de los hechos acaecidos en el Juzgado de Primera Instancia y del proceso legal surgido a partir de la apelación surgida en contra de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008.-
2. Manifiesta que en cuanto al extremo especifico señalado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en el caso de marras si existe la mencionada presunción.-
3. Consigna los siguientes documentos conjuntamente con su escrito de informes: marcados con la letra “A”, documento relativo a la venta de los derechos del ciudadano NEMESIO TEXEIRA FERNANDEZ, sobre los bienes del presente juicio a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA PERIBECA, en fecha 03 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
4. Marcado con la letra “B”, consigna resolución de contrato de compra venta, otorgado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
5. Expresa que entre el 03 de julio de 2007 y el 22 de enero de 2008, transcurrieron aproximadamente siete (07), meses entre el otorgamiento de la compra venta y el supuesto documento que deja sin efecto la misma lo que según su parecer prueba la componenda existente entre la demandada y el ciudadano NEMESIO TEXEIRA FERNANDEZ, para defraudar los derechos de su representada como comunera.-
6. Consigna igualmente marcada con las letras “C”, “D” y “E”, copias de la demanda, auto de admisión y citación a la demandada, aduciendo el hecho de que la demandada y el mencionado ciudadano han actuado de mala fe, convalidando un documento de una supuesta resolución del contrato de venta autenticándose las firmas de uno y de otro en dos notarías completamente distintas, sin tomar en consideración el momento para la devolución real y efectiva del monto cancelado, develando además la confianza y complicidad que tienen para disolver las ventas por Caracas y por el Estado Mérida respectivamente.-
7. Denuncia la falta de cumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por cuanto la misma ha cedido en venta acciones de la compañía y ha realizado cambios en su junta directiva, sin haber participado ni al arrendador ni a cada uno de los copropietarios, por lo cual dicha notificación debió extenderse a todos los copropietarios, además de la debida autorización requerida para que se generara la transacción.-
8. Denuncia el hecho de que por los reiterados incumplimientos de la demandada en las cláusulas del contrato se han generado daños irreparables a su representada, motivo por el cual considera se encuentra lleno el extremo legal del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el retardo en la entrega material de los bienes inmuebles.
9. Expone que de acuerdo a las cláusulas cuarta y sexta del referido contrato el período de duración del mismo es de un año más un año de prorroga, el cual comenzó a regir a partir del 25 de enero de 2004, por lo cual considera activo el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles identificados en autos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008 compareció ante este Juzgado la ciudadana LILIANA RAMIREZ ROJAS, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.807, quien consigna copias certificadas emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.-
CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

“…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, de desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca en modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el merito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, MARIA ISABEL TEXEIRA DE RODRIGUEZ. Dicha condición sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por la persona jurídica como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presuma tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva , pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y a la naturaleza de de la pretensión ejercida, se considera que no se ha verificado la segunda pretensión exigida para el legislador para el decreto de una medida cautelar solicitada.- por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, contra del auto de fecha 02 de abril de 2008, que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida cautelar solicitada, así las cosas, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora…”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez un juicio valorativo de probabilidades de éxito.
De allí que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por lo tanto, este Tribunal Superior pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte solicitante que cursan en autos, así:
• Marcados con la letra “A”, documento relativo a la venta de los derechos del ciudadano NEMESIO TEXEIRA FERNANDEZ, sobre los bienes del presente juicio a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA PERIBECA, en fecha 03 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Marcado con la letra “B”, consigna resolución de contrato de compra venta, otorgado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
• Consigna igualmente marcada con las letras “C”, “D” y “E”, copias de la demanda, auto de admisión y citación a la demandada, aduciendo el hecho de que la demandada y el mencionado ciudadano han actuado de mala fe, convalidando un documento de una supuesta resolución del contrato de venta autenticándose las firmas de uno y de otro en dos notarías completamente distintas, sin tomar en consideración el momento para la devolución real y efectiva del monto cancelado, develando además la confianza y complicidad que tienen para disolver las ventas por Caracas y por el Estado Mérida respectivamente.-

En jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, definidos como el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y la presunción de buen derecho.
En cuanto al Periculum In Mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Con referencia al segundo de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que la sentencia interlocutoria que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas, bien sea decretándolas, o negándolas o modificándolas, debe siempre ser suficientemente motivado, esto es, que el Juez debe fundamentar adecuadamente las razones por las cuales decide sobre la pertinencia de la solicitud, ya que de este modo no solo le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que permite a las partes establecer las razones por las cuales el Juez decidió de forma alguna sobre la medida cautelar solicitada, este criterio además, sostiene que no puede, dadas las características de dicha decisión, estar fundamentada en una resolución que pueda tocar el fondo del asunto debatido, sino que debe limitarse a las presunciones que el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para el otorgamiento de la medida.
Así las cosas, se observa que en la oportunidad de informes ante esta Alzada, sólo la solicitante ejerció tal derecho, arguyendo que la solicitud de medida cautelar está realizada conforme a derecho.-
Evidentemente que del análisis anterior puede colegirse que la parte solicitante en ningún momento, al solicitar la medida cautelar, señaló en forma alguna los daños específicos respecto de los cuales pretendía hacer valer su derecho a exigir y obtener la tutela judicial requerida, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo alegado y probado en autos, resulta imposible para este Juzgador acordar tal pedimento, pues carece de fundamento alguno que permita deducir el juicio valorativo de probabilidades de éxito requerido para analizar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar con distinta motivación la sentencia recurrida y en consecuencia negar la solicitud de protección cautelar invocada. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL TEXEIRA DE RODRIGUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de LA PANADERÍA Y PASTELERÍA PERIBECA C.A., y en contra del auto de fecha 02 de abril de 2008, que negó la medida cautelar solicitada.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la mencionada decisión.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9777, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.