REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8192.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO”
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN FECHA 06/10/2008, QUE HICIERA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN DILIGENCIA DE FECHA 08/10/2008.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LILIANA PONTE de CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.145.522, actuando en su nombre y representación los ciudadanos RICARDO R. APONTE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA JOSÉ PONTE RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.248 y V-4.883.319. Debidamente representados en este proceso por los abogados: Novella Rodríguez Paredes, Omar Marcado y Roberto Ponte González (Este último, apoderado de Ricardo Rafael Ponte por sustitución de poder), inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.098, 44.132 y 39.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO d COGOLLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.388.315. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Eduardo Buysse Barradas y Luisa Superlano Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.083 y 33.900, respectivamente.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2008, SOLICITADA POR EL ABOGADO EDUARDO BUYSSE, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL
DE LA CIUDADANA ROSA DERLY GUERRERO DE COGOLLOS-
En efecto, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el abogado Eduardo Buysse, con el carácter señalado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 06 del referido mes y año, que cursa a los folios 136 al 158, del presente expediente. Tal solicitud de aclaratoria la hizo el mencionado abogado, de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Dentro del plazo de ley solicitó a esta Alzada formal aclaratoria de su sentencia definitiva del 6 de octubre retro último respecto a lo afirmado allí en el sentido de que el ciudadano Juez desecha del proceso los recibos de pago que fueron agregados al expediente por la parte demandada correspondientes a los cánones de alquiler de los meses de junio y julio de 2005, porque dichos instrumentos privados habían “objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello” (línea 28 a 30 del folio 156); siendo el caso que mi mandante (ni por sí ni mediante sus apoderados judiciales aquí constituidos) jamás intentó la “impugnación” de sus propias pruebas documentales; motivo por el que procede la correspondiente rectificación de este Juzgado con las consecuencias jurídicas pertinentes…” (…). (Fin de la cita textual).

Pues bien, del texto transcrito, se desprende, que la solicitud de aclaratoria va dirigida a corregir un error material y/o de transcripción, cometido en el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 06 de octubre de 2008.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la aclaratoria en los siguientes términos:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

En este contexto aprecia esta Alzada, en primer término, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada en el último día del lapso legal establecido para ello, es decir, el día 06 de octubre de 2008, por lo que su notificación no era necesaria; y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 08 del referido mes y año, es decir, al primer (1º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia. En razón de ello estima este Juzgador que la referida solicitud fue presentada en forma tempestiva, y así se declara.
Ahora bien, siendo que efectivamente, al transcribir el texto del fallo publicado en fecha 06 de octubre 2008, este Tribunal de Alzada incurrió en un error material al haber señalado: “…los mismos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello…”, cuando lo cierto es que la referida impugnación fue realizada por la representación judicial de la parte demandante de autos (Como se evidencia del folio 50, del presente expediente); pasa este Juzgador a rectificar ese error de copia, de la manera siguiente:
Así tenemos que en la sentencia dictada por este Tribunal el 06 de octubre de 2008, específicamente en el folio 156 de la misma, se cometió un error material al haberse escrito en las líneas 28 y 29, lo siguiente: “…los mismos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada…”, cuando lo correcto era haber escrito “…los mismos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandante…”, pues fue ésta representación judicial la que realizó las impugnaciones de esos medios probatorios (Instrumentos privados) que se señalaron en ese específico párrafo de la sentencia. Por tanto, en lo adelante se debe leer -en el fallo del 06/10/2008- como queda escrito en la decisión que aquí se dicta. Y así se declara.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por el abogado Eduardo Buysse, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Rosa Derly Guerrero de Cogollos. Así se declara.
La presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior, el 06 de octubre de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8192.
UNA (01) PIEZA; 04 PAGS.