REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: INVERSIONES N.P.F.J., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.998, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LOPEZ GORRIN, CARLOS MEDERICO, MORELLA LEZAMA GORRIN, LUIS IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.897, 53.107, 47.222, 107.222, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES TENT, 93, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1993, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.318.-
MOTIVO: REINTEGRO DE SUMA PAGADA EN EXCESO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE.-
Mediante diligencia presentada en fecha 06/10/2008, por el apoderado de INVERSIONES TENT, 93, C.A, solicitó:
“copiar donde solicita el envío del expediente a primera instancia”.-
Para decidir al respecto el Tribunal observa:
La Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República tiene establecido que todo lo relacionado con medidas preventivas se tramita y decide en cuaderno separado, porque el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, A LA CUAL SE AGREGARÁ EL CUADERNO SEPARADO DE AQUÉLLAS, CUANDO SE HAYAN TERMINADO...”. (Resaltado añadido).-
Por ese motivo, el Tribunal no puede dictar ninguna providencia relativa a medidas preventivas o a incidentes de cualquier tipo relacionados con éstas y con el cuaderno de medidas, en el cuaderno principal de la causa.-
La Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República al decidir Nulidad de Acto de Revocatoria de Contrato de Administración, seguido por los ciudadanos RAUL CASTRO ARISMENDI y MARIO PATRICIO LEAL VILLALON, en sentencia de fecha 27/04/2004, dejó establecido:
“…La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421).
Por ese motivo este Tribunal se ABSTIENE de decidir el alegato relativo a la medida preventiva que antes hemos transcrito.-
ASI LO DECIDE este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 7846
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