REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000261

PARTE ACTORA: MELINDA MERCEDES MURATI de CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.306.302.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.407.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.026.-
DEFENSOR JUDICIAL: KARINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.703.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI de CASTRO, en contra del ciudadano CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Febrero 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia.-
Al Juzgado comisionado para la realización de la citación del demandado le resultó imposible la citación personal, y ordenó practicar la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas las resultas de dicha citación a este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2008.-
Transcurrido el lapso de Ley sin que hubiere comparecido la parte demandada o apoderado judicial alguno que la represente, a solicitud de la parte actora se le designo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada KARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.703, quien una vez cumplidos los trámites correspondientes, quedó citada en fecha 23 de Septiembre de 2008 .-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la Apoderada de la parte actora, que consta de documento original autenticado ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2000, el cual quedo anotado bajo el Nro. 30, Tomo 51 de los libros respectivos, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.026, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con los Números y las letras 13-B-23, del Edificio B, de la décima tercera etapa del Conjunto Residencial RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE, situado en la parcela A-04, cuarta (IV) etapa de urbanismos del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, situada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Plaza en Guarenas, Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento, signado con el Nro. 883.-
Que el contrato entró en vigencia en fecha 04 de mayo de 2000, y su duración se limita al término de un (01) año, hasta el 04 de mayo de 2001, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales.
Que conforme al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que el arrendatario debía pagar en forma adelantada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.-
Que es el caso que el arrendatario, no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y ENERO de 2008, respecto de las cuales es necesario destacar que ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron en el incremento del canon mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de tal forma que por causa de las pensiones adeudadas a la fecha antes señalada, el mismo debe la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-
Que en razón de todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados, es por lo que en nombre de su representada demandó como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello proceda a entregar el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió, así como el puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, anteriormente identificado.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil.-.-
Expresamente solicitó que el demandado CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES, convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del referido contrato de arrendamiento y como consecuencia de dicha resolución, proceda a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con los números y la letra 13-B-23, del edificio B, de la décima tercera etapa del Conjunto residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A-04, Cuarta (IV) etapa de urbanismos del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, situada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento, signado con el Nro. 883, libre de personas y bienes, a su representada, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de que el mismo dispone.-
Estimó la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-|

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.-

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI DE CASTRO. y el ciudadano CARLOS E. VALERA COLMENARES, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2000, bajo e Nro. 30, Tomo 51 de los libros respectivos, a dicho contrato este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal. Quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la duración y naturaleza del mismo, Y ASI SE DECIDE.
• Original de documento privado, contentivo de reforma parcial del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI DE CASTRO y el ciudadano CARLOS E. VALERA COLMENARES, en fecha 02 de Agosto de 2006, en el cual modifican la cláusula segunda del contrato aumentando el canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS MIL BIOLIVARES (Bs.400.000,oo). Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mismo, el monto del canon de arrendamiento vigente, acordado por las partes, y así se decide. –


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 05 de Mayo de 2000, por ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 30, Tomo 51 de los libros respectivos, entre la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI DE CASTRO y el ciudadano CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES, cuyo objeto es un inmueble identificado como: apartamento 13-B-23, del edificio B, de la décima tercera etapa del Conjunto residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A-04, Cuarta (IV) etapa de urbanismos del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, situada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, pues alega que el inquilino-demandado, ha incumplido con su obligación de cancelar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato señalado ut supra, adeudando los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón cada uno de Bs.400.000, cada uno, lo que totaliza la suma de Bs.1.200.000,oo.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y documento privado contentivo de la reforma parcial del mismo, en cuanto al canon de arrendamiento, los cuales fueron valorados por esta juzgadora, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora y no trajo a los autos nada que le favoreciera, traducido en la prueba del pago de los meses demandados insolutos, lo que desencadena en un incumplimiento por parte del inquilino-demandado de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que no logró el demandado enervar la acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción, Y ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI DE CASTRO, contra el ciudadano CARLOS E. VALERA COLMENARES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo de 2000 por ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 30, Tomo 51 de los libros respectivos, entre la ciudadana MELINDA MERCEDES MURATI DE CASTRO y el ciudadano CARLOS EMILIO VALERA COLMENARES. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con los números y la letra 13-B-23, del edificio B, de la décima tercera etapa del Conjunto residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A-04, Cuarta (IV) etapa de urbanismos del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, situada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento, signado con el Nro. 883, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de que el mismo dispone.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008. 198° años de Independencia y 149° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M. de la mañana, se registró y publicó la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA ACC,


Abg. DAYANA PARODI PEÑA