REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP No. AP31-V-2008-001383
PARTE ACTORA: INVERSIONES MICHELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1971, bajo el Nº 08, tomo 102-A y modificados sus Estatutos en fecha 27 de Agosto de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 68-A y actualizado sus Estatutos en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el Nº 59, Tomo 179-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.623.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARGARITA CONTRERAS LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.545.219.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se dio inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Elsa Margarita Contreras Leguizamon ya identificada, el apartamento Nº 3 situado en el piso 1 del Edificio Michele, ubicado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda – Caracas, según consta de documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 53, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 452.250,00), fijado por el Ministerio de Infraestructura, por el termino de un año (1) año fijo, contado a partir del 15-05-2006 al 14 de mayo de 2007 y una vez finalizado el mismo así como la prórroga, el arrendatario debía entregar el inmueble, y no lo hizo por ello procedió a demandar a la ciudadana Elsa Margarita Contreras Leguizamon por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Fundamento la presente acción en los artículos 33, 38, literal “a”, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 05 de junio de 2008, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19/06/2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/06/2008.
En fecha 05/08/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación de la parte demandada debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 ejusdem, quedó citada a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Elsa Margarita Contreras Leguizamon, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, por cuanto llegado la fecha de finalización tanto del contrato de arrendamiento como de la respectiva prórroga legal arrendaticia, la arrendataria no hizo entrega del inmueble.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, copia simple del poder otorgado por la actora a su apoderada, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2006, copia simple de la resolución del Ministerio de Infraestructura, copia simple del telegrama y en copia certificada acuse de recibo del mismo emitidos por la Oficina Postal Telegráfica (Ipostel), copia simple del documento de propiedad del inmueble y copia simple del acta de Asamblea de Inversiones Michele, C.A., y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
TERCERO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al computo de días de despacho que antecede, el demandado no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 11/08/2.008, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que ante tal circunstancia y para quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se Decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 23/05/2.006 y la consecuente entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta.- Así se Decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 33, 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por INVERSIONES MICHELE, C.A. contra ELSA MARGARITA CONTRERAS LEGUIZAMON, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y, como consecuencia de ello, se declara PRIMERO: Se condena a la demandada a hacer entrega material, real y física del siguiente bien inmueble apartamento Nº 3 situado en el piso 1 del Edificio Michele, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda - Caracas, a la parte actora, libre de bienes y de personas tal y como lo recibió al inicio del contrato.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Once (11) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. NºAP31-V-2008-001383.-
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