REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-
198° y 149°
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, Inpreabogados Nºs. 31.293, 5.084 y 89.354 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y los recaudos al mismo acompañado, en el cual alega que sea llamada a la presente causa a la ciudadana Florinés Medina M., en su carácter de Tercera y vendedora del apartamento objeto de la controversia en la causa principal, por cuanto la parte actora constituye un litis consorcio activo, alegando que el actor, ciudadano Omar José Milano Bello se arrogó exclusivamente todos los supuestos derechos que pretende deducir del contrato de compraventa que firmó con los demandados y su cónyuge, sobre un inmueble parte de la comunidad patrimonial matrimonial, y por cuanto la presente demanda es común a ella y no aparecer como co-demandante es por lo que llama a la ciudadana Florinés Medina M., en tercería, además que el demandante le está conculcando los derechos que le puedan corresponder, aunado al hecho de que ha puesto en riesgo el patrimonio común ínsito en el apartamento objeto de la compraventa, por los perjuicios que se le pudieran ocasionar a su cónyuge al poner en peligro dicho patrimonio común, por lo que debe ser declarada con lugar la acción de tercería aquí propuesta; y por lo expuesto es que conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar en Tercería a la ciudadana FLORINES MEDINA M., para que forzosamente intervenga en el juicio por ser común a ella la causa pendiente, y cumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 22/11/2007, y que de los co-demandantes en la presente terceía no pudiesen protocolizar la compraventa, la sentencia que se ha de dictar sirva de instrumento sustitutivo para tal fin a tenor de establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, este Tribunal observa, que el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la cusa pendiente”, en el caso de auto revisados como han sido los documentos consignados junto con la demanda de tercería, no se observa que exista conculcación de los derechos de la co-vendedora, ciudadana Florinés Medina M., por cuanto se desprende del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia – Estado Carabobo, de fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 55, tomo 265 de los libros de autenticaciones de esa notaría, aceptación de la ciudadana Florinés Medina Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.318 en su carácter de cónyuge del ciudadano Omar José Milano Bello en cuanto al contenido de dicho contrato en todas y cada una de sus cláusulas y de acuerdo a la nota de autenticación de la notaría, el notario Alexander Briceño Lujano dio fe de su contenido y las firmas que aparecen al pie del instrumento, en consecuencia este Tribunal NIEGA la admisión de la Tercería interpuesta por los ciudadanos TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT Y ROBERTO BETANCOURT AROCHA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.662.562 y 7.683.160, en sus carácter de parte demandada en el juicio principal.- Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000942.-