REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2005-000032
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro., sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO M. y ALFREDO PIETRI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.935.778 y V- 3.728.618, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.799 y 9.429, también, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2005-000032



I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2005 por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, a través de la cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 16 de noviembre de 2005 en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2005 en el expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), nomenclatura interna de ese Tribunal, la cual ORDENÓ a la recurrente BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en su carácter de depositaria judicial, poner a la disposición de ese órgano jurisdiccional el Buque Remolcador Abastecedor “Punta de Palma”, que había sido objeto de la medida de secuestro decretada en ese expediente.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Superioridad dio por recibido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la parte interesada consignase los recaudos correspondientes, y una vez vencido dicho lapso, se procediera a dictar la sentencia correspondiente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
Asimismo, fueron consignadas en fecha 9 de diciembre de 2005, copias certificadas correspondientes al expediente Nº TI-12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo.
Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el referido Recurso de Hecho interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2005, por los abogados IRAMA M. CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCÍA, anteriormente identificados, actuando como apoderadas judiciales de sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. contra CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. (VAZCA) y los ciudadanos GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO y CAROLINA DE PANFILIS
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Superior Marítimo con competencia nacional, señaló que por cuanto el presente Recurso de Hecho surgió en el Cuaderno de Medidas del juicio que sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA), el cual cursó ante el Juzgado Superior Marítimo Natural, identificado con el Nº 2005-000016, en el cual el referido Juez Superior Marítimo procedió a INHIBIRSE en fecha 7 de junio de 2007 y siendo declarada con lugar dicha inhibición el 31 de octubre de 2005 por la Juez Accidental TANIA BARRIOS, es por lo que expresó que mal podía conocer de la presente incidencia, solicitando mediante Oficio dirigido a la Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Suplente Especial a los fines de que conociera de la presente causa; siendo designada para tales efectos quien aquí decide, mediante Oficio Nº CJ-08-753 de fecha 15 de abril de 2008 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 30 de abril de 2008 por la Presidenta de ese Máximo Tribunal Magistrado LUISA ESTELLA MORALES para conocer y decidir la presente causa, produciéndose el avocamiento el 10 de julio de 2008, y ordenándose en esa misma fecha, librar las notificaciones correspondientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:
PRIMERO: El presente Recurso de Hecho es interpuesto por los abogados IRAMA M. CALCAÑO M. y ALFREDO PIETRI GARCÍA, actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en su carácter de depositaria judicial, alegando que el a quo no admitió la apelación que se interpusiera oportunamente contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005 en el expediente Nº TI-12.195 (2005-000015), nomenclatura de ese Tribunal. Siendo prudente para ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en el ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, pasa a hacerlo de seguidas así:
El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente Recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 28 de noviembre de 2005 el cual corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 5 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 28 de noviembre de 2005 (exclusive) hasta el día 05 de diciembre de 2005 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por otro lado, cursa al folio once (11) diligencia de fecha 9 de diciembre de 2005, a través de la cual la recurrente consignó copia certificada del expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, la cual contiene las actuaciones cursantes ante el a quo y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.
De las copias certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que el presente Recurso de Hecho deviene por la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2005 proferida por el a quo, la cual ORDENÓ al BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en su carácter de depositaria judicial y parte recurrente en el presente proceso poner a la disposición del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el Buque Remolcador Abastecedor “PUNTA DE PALMA”, certificado de matricula panameña 22207-Pext el cual posee 49,60 Mtrs de eslora, 11.89 Mtrs de manga; 9,5 Mtrs de puntal; tonelaje bruto 492,97; material de casco y estructura: acero naval, construida en U.S.A. en 1.977, limites de operaciones: Mar Caribe, hasta el Sur de Cabo Hateras y costa de Sur América; remolcador de dos (2) hélices de bronce de cuatro aspas, el cual había sido objeto de la medida de secuestro decretada sobre el referido buque. Dicho procedimiento fue incoado por la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., la cual interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero en contra de las compañías CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. y contra los ciudadanos GEORGE EDWARD SCHORTT BELLOSO y CAROLINA PANFILIS DE GUTIERREZ, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; subsiguientemente, en fecha 31 de enero de 1995, dicho Juzgado decretó medida de secuestro sobre el Buque Remolcador y Abastecedor “Punta de Palma”, la cual fue practicada el 2 de febrero de ese mismo año, designando como depositaria judicial a la hoy recurrente BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), antes denominada sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. Dicha medida fue revocada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1996, fundamentándose en que la demanda era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero y no por Resolución de Arrendamiento Financiero.
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó:
“LA RESTITUCIÓN DEL BIEN DADO EN DEPOSITO BUQUE REMOLCADOR Y ABASTECEDOR, identificado con el nombre PUNTA DE PALMA certificado de matricula panameña 22207-Pext el cual posee 49,60 Mtrs de eslora, 11.89 Mtrs de manga; 9,5 Mtrs de puntal; tonelaje bruto 492,97; material de casco y estructura: acero naval, construida en U.S.A. en 1.977, limites de operaciones: Mar Caribe, hasta el Sur de Cabo Hateras Y costa de Sur América; remolcador de dos (2) hélices de bronce de cuatro aspas o el -reintegro por equivalente- del bien que debe ser devuelto y a tal efecto se ordena la notificación de ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en juicio anteriormente identificados, a la FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, así como al Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, a los fines de participarles la presente decisión.- Líbrese notificaciones.- En cuanto a la Perención invocada el Tribunal proveerá por auto separado.-”

Ahora bien, se desprende de las mencionadas copias certificadas traídas por la recurrente que, en fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención del juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, y en consecuencia, extinguida la instancia, decisión que quedó definitivamente firme. Es así que, subsiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 11 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al depositario judicial Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), parte recurrente en este proceso, poner a la disposición de dicho Juzgado el Buque Remolcador Abastecedor “Punta de Palma”, supra identificado, que había sido objeto de la medida de secuestro decretada.
Ahora bien, contra la referida sentencia se ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 16 de noviembre de 2005, por las apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), parte recurrente en el presente caso, el cual el a quo, a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2005, negó tomando como base que:
“… Así las cosas, este Tribunal considera que lo resuelto en cuanto a que el BANCO MERCANTIL, C.A. pusiera el bien objeto del depósito a la disposición de este órgano jurisdiccional, se corresponde con las facultades del juez para la dirección del proceso y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Adicionalmente. No consta en autos que el Tribunal que conocía de la causa haya autorizado nada en cuanto a la transmisión de la posesión o a la venta del buque, ni que se haya seguido el procedimiento contemplado en la Ley de Depósito Judicial, por lo que no puede pretender el BANCO MERCANTIL, C.A. no poner a disposición de este Juzgado el referido buque.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, no se ordenó cumplir con la decisión de fecha 12 de junio de 2002, ya que solo ordenó poner el buque a disposición del Tribunal, por lo que no se ordenó restituir el buque a la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., como señaló esa sentencia ni en general se ordenó ejecutar ninguna sentencia. Más aún cuando está pendiente el juicio principal.
En este mismo orden de ideas, en todo caso, el BANCO MERCANTIL, C.A. no es parte a la controversia que dio lugar a la medida, sino que fungía como depositario judicial, por lo que mal puede interponer un recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 11 de noviembre de 2005.
En consecuencia, este tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal). ASÍ SE DECIDE.-”. (Resaltado de este Tribunal).

TERCERO: Antes de hacer un pronunciamiento con respecto al presente caso, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:
La situación bajo estudio y examen corresponde a un buque remolcador abastecedor, identificado con el nombre de “PUNTA DE PALMA”, el cual abarca diligencias procesales de carácter no contencioso, dirigida a colocar en posesión de la referida unidad flotante al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho los abogados recurrentes alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Fundamentamos este recurso de hecho en que el Juzgado de Primera Instancia Marítimo desconoció los siguientes argumentos de derecho:
1.- El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto a la perención, de acuerdo con el cual la perención opera de pleno derecho y por lo tanto, ella se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada, surte sus efectos desde el momento en que operó y no desde que es declarada por el Juez, pues su declaratoria solo reafirma un hecho ya cumplido.
2.- La sentencia de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es nula de toda nulidad por cuanto fue dictada por el Tribunal en una fecha posterior a la fecha en que ocurrió la perención.
(…Omissis…)
En consecuencia, resulta completamente contrario a derecho que invocando la vigencia de esa sentencia del 12 de junio de 2002, el Tribunal pretenda ponerla en ejecución.
(…Omissis…)
En efecto. De una simple lectura de la mencionada decisión de fecha 12 de junio de 2002 puede apreciarse que el juez ordenó notificar a la ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., a la FISCALÍA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, así como al INSPECTOR GENERAL DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL. Pero resulta ciudadano Juez, que no consta en autos que se hayan practicado todas las notificaciones ordenadas por el Juez, ni tampoco las que el juzgador omitió ordenar en su decisión, tales como la notificación de la parte actora cesionaria de los derechos litigiosos y propietaria del buque, la empresa INVERSIONES RESMA, C.A., y, la parte demandada integrada por las empresas CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. y los ciudadanos GEORGE SHORT BELLOSSO y CAROLINA DE PANFILIS…”

Ahora bien, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, esta Superioridad ordenó librar Oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de que se sirviera remitir a esta Alzada copia certificada de la documentación en la cual se fundamentó para negar la cualidad de parte en la presente incidencia al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y por esa, entre otras razones, proceder a negar la apelación objeto del presente Recurso de Hecho, siendo recibidas dichas copias certificadas por Oficio Nº 003-08 de fecha 14 de agosto de 2008.
De la documentación recibida del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se observa que en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2002, se hace referencia al documento de fecha 5 de diciembre de 1996, contentivo de la cesión realizada por la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., a INVERSIONES RESMA, C.A. de los derechos litigiosos y acciones que se deducen en el presente proceso por lo cual en fecha 25 de septiembre de 2008, se libró Oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental, a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal, copia certificada del referido documento de fecha 5 de diciembre de 1996.
En fecha 6 de octubre de 2008 fue agregado a los autos que conforman el presente expediente Oficio Nº 022-08 de fecha 2 de octubre de 2008, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental, mediante el cual remitieron a este Juzgado copia certificada del documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos y acciones derivadas del presente proceso hecha en fecha 5 de diciembre de 1996, por la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA, C.A.
Se desprende del documento señalado ut supra, el cual riela en copia certificada a los folios Nos. Ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de este expediente, que en efecto ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., todos los derechos y obligaciones que le pudieran corresponder en el presente proceso. Sobre este tópico, importa resaltar el criterio doctrinal del autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, a saber:
“…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido , otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal, estos es, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte sus efectos sino entre el cedente y el cesionario (Artículo 1.557 C.C. y Artículo 145 C.P.C.).”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, sobre la figura procesal del Recurso de Hecho sólo está legitimado para ejercer dicho recurso la parte agraviada por la negativa del recurso ordinario de apelación, o por su admisión en un sólo efecto. Ahora bien, ya que sólo puede interponer el Recurso de Hecho quien se haya visto afectado por la negativa o admisión en un sólo efecto del recurso de apelación, conviene recordar que la norma general es que, en principio, sólo pueden apelar las partes, esto es, los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se quiere hacer valer, y de ellos sólo podrá apelar la parte que haya resultado total o parcialmente vencida y no a quien se le haya concedido todo lo pedido. También será admitida la apelación interpuesta por los terceros, siempre que por tener interés directo en el objeto del juicio resulte perjudicado por la decisión, ya sea porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; sobre la apelación del tercero sólo podrá ser admitida contra la sentencia definitiva y , en ningún caso contra las interlocutorias, ya que de lo contrario se convertiría el proceso en un círculo procesal vicioso e indefinido.
De acuerdo con lo antes expuesto, es ineludible concluir que si bien el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), absorbió por fusión a la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., dicha sociedad mercantil, tal como ha quedado evidenciado a lo largo del presente fallo, cedió todos sus derechos litigiosos y acciones en el presente proceso a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., por lo cual, en este caso se tiene como parte en la causa al cesionario, quien está legitimado para obrar en el juicio; es decir, que quien está legitimada para actuar es la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., y el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sólo funge como depositario judicial del Buque PUNTA DE PALMA objeto de la medida de secuestro en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
En merito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto y ordena remitir de forma inmediata y mediante oficio, las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos IRAMA M. CALCAÑO M. y ALFREDO PIETRI GARCÍA, actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) en fecha 5 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

MAYELA LIMONGI CARVAJAL
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las Tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
MLC/JGS/mfm
Exp. Nº 2005-000032
Pieza Principal Nº 1