REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000154
PARTE ACTORA: ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.421.930 y V- 19.115.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS, JOSE ALBERTO BERROTERAN y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.549, 105.85 y 105.858 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M/N BUQUE EMPRENDEDORA, y su Capitán ciudadano ANTONIO JOSE RAMON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia apoderado alguno.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILICITO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) (Regulación de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes en el territorio que corresponda, ordenando así la remisión del expediente a dicho Juzgado; visto esto, el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior Marítimo recibió Oficio Nº 303/08 de fecha 23 de septiembre del año en curso, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diversas copias certificadas que cursan insertas al expediente Nº 2008-000246 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILICITO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) (REGULACIÓN DE COMPETENCIA) siguen los ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, contra el BUQUE EMPRENDEDORA y su CAPITAN ciudadano ANTONIO JOSE RAMON PADRON, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo actúe como Regulador de la Competencia en la presente causa, conformando con las mismas el presente expediente, anotándolo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándole el Nº 2008-000154 y fijando el lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de alegatos constante de nueve (09) folios y dos (02) anexos constante de diez (10) folios útiles en su conjunto en el que solicitó a esta Superioridad la Regulación de Competencia y en consecuencia se ordenará conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por ser este competente en la materia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Antes de dar un veredicto sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones:
El procesalista uruguayo Eduardo Couture expresa en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” lo siguiente:
“La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
Ahora bien, la “Regulación de Competencia” es un trámite procedimental enteramente distinto a la “Regulación de Jurisdicción”, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano. En tanto que la “Regulación de Competencia” es aquel procedimiento tendiente a impugnar la decisión atrayente o denegatoria de la jurisdicción, ya sea frente a la Administración Pública o frente al Juez extranjero.
El sistema de Regulación de la Competencia, previsto en la Sección VI, del Título I, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por una parte, funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de los conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del citado Código que se resuelve mediante la regulación de competencia.
En atención a lo anteriormente señalado, cabe referir lo que textualmente pauta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y más aún en esta disciplina tan especial como lo es la materia marítima, donde los juzgadores no sólo deben buscar las certezas sino que deben también resguardar los principios que orientan esta rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.
Para lograr los propósitos de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil como ya se ha dicho, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez. Hechas las precisiones conceptuales y legales referidas, se observa:
Importa advertir que el 08 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para decidir en relación con su competencia, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, para decidir en relación a su competencia, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a una demanda por resarcimiento de daño moral por hecho ilícito y daño material (lucro cesante y daño emergente) causados por el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.347.859, quién ejercía el rol de Segundo Oficial de Máquina, como tripulante del buque EMPRENDEDORA, de manera que entre el de cujus y el armador del buque privaba una relación laboral, que no puede ser obviada por el hecho de que el actor acuda a la ficción legal prevista en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite demandar al buque y su capitán.
Más aún, el mismo actor reconoce en su libelo de demanda la existencia de una relación laboral al explicar el significado del término Gente de Mar, al precisar las funciones que realizaba el difunto abordo, así como al indicar el carácter de representante del capitán, puesto que señaló que “…el capitán de la nave en cuestión, el ciudadano ANTONIO J. RAMON PADRON (…) quien para todos los efectos representa legalmente al armador”. De manera que al tratarse de un infortuno en el trabajo, el conocimiento del presente caso le corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral.
Por otra parte, el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que determina la competencia por la materia de este Tribunal Marítimo, no contiene en ninguno de sus ordinales, la referencia a la materia laboral marítima, por lo que no le corresponde a este Tribunal conocer de tales asuntos.
Más aún, de lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos, los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas.”
Más adelante dicho fallo expresa lo siguiente:
“En consecuencia, encontrándonos en presencia de una acción referida a una demanda por resarcimiento de daño moral por hecho ilícito y daño material (lucro cesante y daño emergente), causados por el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.347.859, quien ejercía el rol de Segundo Oficial de Máquina, y estaba al servicio del buque, estamos en presencia de una reclamación que esta vinculada a un infortunio en el trabajo, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes en el territorio que corresponda. Así se declara”.
Contra esta decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 08 de agosto de 2008, el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud en cuestión realizada en el curso del proceso, tal como quedó plasmado anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo previo estudio, análisis y revisión de las actas procesales aprecia:
Que la parte actora ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a la M/N BUQUE EMPRENDEDORA, y su Capitán ciudadano ANTONIO JOSE. RAMON PADRON por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILICITO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) derivado de un crédito marítimo con ocasión a la muerte por asfixia mecánica por inmersión del ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, cónyuge y padre de los demandantes, quién prestó sus servicios profesionales como tripulante del Buque “EMPRENDEDORA” propiedad de la empresa MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN C.A., ejerciendo el rol en dicha nave como Segundo Oficial de Maquinas, alegando al respecto una serie de circunstancias entre las cuales resaltan las siguientes:
Que JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, era tripulante del buque EMPRENDEDORA explotado comercialmente por su propietario la sociedad de comercio MAR CARIBE DE NAVEGACION C.A.
Que el día sábado 12 de abril de 2008, siendo las 00:25 horas, se encontraba dicho buque atracado en el muelle de Punta de Piedras estado Nueva Esparta, y el Capitán de la nave en su carácter de Armador de la misma ciudadano ANTONIO J. RAMON PADRON, ordenó poner en servicio las maquinas del buque para proceder a la maniobra de desatraque.
Que para esa hora se encontraba de guardia el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, enrolado como “GENTE DE MAR”, nombre con el cual se designa a las personas que prestan sus servicios en un buque de navegación marítima que rigen la materia.
Que el Capitán del buque ANTONIO J. RAMON PADRON, antes de la maniobra desatraque no realizó el chequeo de rutina del timón y maquinas para proceder con la maniobra de salida y que al momento de soltar las amarras, generó mandos al telégrafo de máquinas enredándose el cabo de popa en la propela de estribor, producto de la negligencia de éste
Que el Capitán del buque ANTONIO J. RAMON PADRON, luego de percatarse de lo sucedido, le solicitó al oficial JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, quién era el único en su puesto de trabajo del departamento de máquinas, detener las máquinas y suspender la maniobra de salida, quedando nuevamente amarrado el buque en el muelle de Naviarca Punta de Piedras.
Que durante ese episodio no se encontraban enrolado a bordo el Primer Maquinista, Tercer Maquinista; y que el Jefe de Máquinas en ese momento no se encontraba en su puesto de trabajo porque estaba durmiendo en su camarote asignado, y que cuando finalizó ese incidente el Capitán se comunicó por teléfono interno del buque con el departamento encargado en la Sala de Maquinas siendo atendido por el segundo maquinista hoy fallecido JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, quien era un Marino con titulo de Oficial de Marina Mercante y a quién éste le ordenó realizar una inmersión urgente, con el objeto de solucionar el problema presentado en la hélice de estribor, sin tomar en cuenta la hora, medidas de seguridad y el riesgo que eso significaba, asumiendo el Capitán que el hoy obciso tenia certificado de buzo profesional (alegatos expuestos por el Capitán en su Protesta de Mar de fecha 12 de abril de 2008) y lo único que había practicado por hobbie era nadar con snorkeling.
Que siendo la 01:55 de ese mismo día y año, el Capitán le instruyó personalmente y a viva voz ordenó nuevamente al maquinista de guardia JUAN CARLOS ZABALA MARCANO se sumergiera para solventar el problema del buque y seguir operando ya que el Armador le habían solicitado que llegara a primera hora a su puerto base en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, violando las normas y procedimientos del buque, las de la zona portuaria, así como, todas las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico y convenios internacionales y que su única ayuda sería lanzarle un aro salvavidas con cabo de vida para prevenir cualquier accidente
Que el Segundo Maquinista JUAN CARLOS ZABALA MARCANO cumpliendo las instrucciones y ordenes del Capitán y que se negaba en todo momento a realizar esa tarea por ilegal, se sumergió obligado por temer represalias debido a que en varias ocasiones había tenido problemas con el Capitán y luego de haber realizado lo ordenado, subió agotado, muy cansado a la superficie, estando sano y salvo en ese momento, informándole al Capitán que si pudo retirar el cabo e incluso lo pequeños restos de cabo que se enredaron en la propela en el momento de la maniobra y que todo se encontraba limpio.
Que el Capitán dudó de las palabras del Segundo Maquinista quien estaba cumpliendo las ordenes estrictas, y por no pagarle a un experto para que realizará esa tarea, le ordenó nuevamente al Segundo Maquinista que se sumergiera nuevamente con el fin de estar seguro de que no hubiera nada en la hélice para realizar la maniobra tranquilos y así cumplirle a su Armador que se encontraría en horas del amanecer en la bahía de Puerto la Cruz.
Que el Capitán ANTONIO J. RAMON PADRON, al percatarse que el Segundo Maquinista no salía de su inmersión y que el tiempo pasaba sin que éste emergiera, observó a los pocos minutos flotar la linterna del mismo, y que desapareció desde ese momento.
Que pasaron las horas de la madrugada y el Capitán no le participó a las autoridades competentes para que ayudaran a la búsqueda del desaparecido.
Que no se utilizó el bote salvavidas para la búsqueda del Oficial desaparecido debido a que uno de los Ganchos retenedores del bote salvavidas se encontraba dañado y no permitía su bajada al mar.
Que fue hasta el amanecer que el Capitán ANTONIO RAMON PADRON, llamó e informó de la lamentable noticia a la esposa e hijo de JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, quienes hicieron acto de presencia inmediatamente al lugar de los hechos ofreciéndose a realizar la inmersión con el apoyo de un amigo de la familia a fin de realizar la búsqueda, autorizados por el Capitán y violando nuevamente todas las normas.
Que fue el hijo del fallecido CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, en compañía de una persona conocedora en buceo e inmersión, a fuerza de pulmón descendieran a buscar el cuerpo del Segundo Maquinista, logrando rescatar el cuerpo sin vida de su padre JUAN CARLOS ZABALA MARCANO en el fondo del mar, siendo aproximadamente las 06:50 horas, momento para el cual no habían autoridades policiales ni bomberos en el lugar.
Que se evidenció el incumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa operadora y/o armadora del buque la EMPRENDEDORA, así como también la violación, de procedimientos operacionales para practicas de trabajo subacuaticos a bordo de dicho Buque y de las normas nacionales e internacionales que regulan la materia. Además, se evidenció que el Segundo Maquinista JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, no estaba acreditado para realizar actividades sub-acuáticas.
Que dentro de las funciones de JUAN CARLOS ZABALA MARCANO como Segundo Oficial de Maquinas a bordo del Buque EMPRENDEDORA, tal como se desprende del Titulo de Oficial de la Marina Mercante Expedido por la Administración Acuática, INEA, en fecha 03-09-2004, era la de realizar guardias diurnas en la Sala de Máquinas del Buque, siendo su horario desde las 00:01 hasta las 04:00 horas en la madrugada y luego desde las 12:01 horas hasta las 16:00 horas durante el día para así cumplir con una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo que en teoría debía ser así pero en la practica no se cumplía por el representante legal de la empresa en el Buque.
Que durante la jornada laboral, este profesional debió tener obligatoriamente bajo su responsabilidad, de acuerdo al Código Internacional de Gestión de la Seguridad siendo sus siglas en español CIGS y al rol que venía desempeñando como Segundo Maquinista a bordo, de realizar mantenimiento preventivo de generadores, toma de combustible, purificadores de aceite, chequeo de equipos de sala de maquinas, mantenimiento eléctrico, bombas de combustibles, asiste al Primer Oficial de Maquinas conjuntamente con el Tercer Maquinista en todo lo relacionado al mantenimiento general de los motores principales del buque bajo la supervisión directa del Jefe de Maquinas, quien es el jefe del departamento de Sala de Maquinas, asiste en maniobra de atraque y desatraque al 1er oficial y 3er oficial de maquinas respectivamente, en fin todo lo relacionado con labores estrictamente de maquinarias marinas del Buque EMPRENDEDORA.
Que la presente demanda se trata del resarcimiento de Daño Moral y Daño Material (Lucro Cesante y Daño Emergente) por muerte de un Tripulante sobrevenida en agua en relación directa con la explotación del buque por lo que es conocido en doctrina crédito marítimo.
Que el marino se expuso al riesgo profesional en beneficio de la naviera con ocasión a la explotación del buque y, como victima del accidente mortal, corresponde al armador repararlos.
Que la tragedia ocurrida constituyen peligros inherentes a la empresa por no haber dado cumplimiento a las normas que regulan la seguridad en la navegación que tiene como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional que trajo como consecuencia la muerte del tripulante.
Que reclaman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 656.510,00) que se sustrae de la operación aritmética multiplicando Bs. F.2.545 (salario base) x 12 meses x 21,5 años (lo que le faltaba para cumplir 60 años) (Subrayado del Tribunal).
Relacionados los argumentos formulados por el solicitante, este Tribunal Superior Marítimo, considera prudente resaltar lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el campo de aplicación de las normas concernientes al trabajo de la navegación marítima, fluvial y lacustre, los sujetos de la relación de trabajo son los miembros de la tripulación, designación apropiada por su extensión que comprende a los capitanes, pilotos, maquinistas, motoristas, radio-telegrafistas, dragadores, marineros, personal de cámara y cocina, practicantes, fogoneros, enfermeros, músicos, etc., que se hallen en situación de subordinación a la autoridad del buque, pudiendo estimarse a los submarinistas, si se encuentran en servicio a bordo para prestar sus funciones en plataformas flotantes o en embarcaciones auxiliares.
En el presente caso el difunto JUAN CARLOS ZABALA MARCANO era Segundo Oficial de Maquinas a bordo del Buque EMPRENDEDORA, tal como se desprende del Titulo de Oficial de la Marina Mercante Expedido por la Administración Acuática, INEA, en fecha 03-09-2004, y su función era la de realizar guardias diurnas en la Sala de Máquinas del Buque, siendo su horario desde las 00:01 hasta las 04:00 horas en la madrugada y luego desde las 12:01 horas hasta las 16:00 horas durante el día para así cumplir con una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo, y dicho oficial durante la jornada laboral, debía tener obligatoriamente bajo su responsabilidad, de acuerdo al Código Internacional de Gestión de la Seguridad siendo sus siglas en español CIGS y al rol que venía desempeñando como Segundo Maquinista a bordo, de realizar mantenimiento preventivo de generadores, toma de combustible, purificadores de aceite, chequeo de equipos de sala de maquinas, mantenimiento eléctrico, bombas de combustibles, asistir al Primer Oficial de Maquinas conjuntamente con el Tercer Maquinista en todo lo relacionado al mantenimiento general de los motores principales del buque bajo la supervisión directa del Jefe de Maquinas, quien es el jefe del departamento de Sala de Maquinas, asistir en maniobra de atraque y desatraque al 1er oficial y 3er oficial de maquinas respectivamente, en fin todo lo relacionado con labores estrictamente de maquinarias marinas del Buque EMPRENDEDORA.
Es preciso tener presente que antes de que los trabajadores entren a prestar servicio y en ausencia de una convención colectiva, deben concertar un contrato ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento, denominado Contrato de Enganche, el cual no es sino un contrato de trabajo con cláusulas y obligaciones muy particulares. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador o la mera utilización de sus servicios.
Se evidencia que el actor reconoce en su libelo de demanda que existía una relación laboral entre el hoy fallecido JUAN CARLOS ZABALA MARCANO y el Capitán del BUQUE EMPRENDEDORA ciudadano ANTONIO J. RAMON PADRON, y en consecuencia un Contrato de Enganche, en el cual el patrono asume obligaciones especiales debido a que la subordinación de la gente de mar es más intensa. Entre esas obligaciones del patrono encontramos algunas de primordial importancia, a saber:
1. Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea.
2. Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo.
3. Cubrir los riesgos que resulte de cualquier enfermedad o accidente de trabajo. (Resaltado del Tribunal).
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 1° establece lo siguiente: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Y en el Titulo VIII, de los Infortunios en el Trabajo, en su artículo 561 señala:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias.”. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso nos encontramos que la muerte del tripulante JUAN CARLOS ZABALA MARCANO se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que existió una relación de causalidad directa entre trabajo – muerte. Murió por sumersión con el objeto de solucionar el problema presentado en la hélice de estribor y verificar posteriormente por orden del Capitán si el trabajo había sido efectivamente realizado. En términos concretos el tripulante JUAN CARLOS ZABALA MARCANO falleció por asfixia mecánica con motivo de la inmersión para realizar su trabajo, tal como lo comenta la actora en el folio nueve (09) de la presente pieza principal N° 1:
“…En esta misma fecha, le fue informado al Lic. Antonio Ferrer Jefe de la Sub delegación Punta de Piedras del CICPC por parte del Dr. Miguel Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-3.871.205 médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses quien de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal rindió el resultado del levantamiento practicado al cadáver del tripulante con la autopsia el cual llegó a la conclusión de que la muerte fue debido ASFIXIA MECANICA POR INMERSION. …”
Por otra parte, en la Conferencia Internacional del trabajo Convenio sobre el Trabajo Marítimo 2006, en su Titulo 4, sobre la Protección de la Salud, Atención Médica, Bienestar Social, Regla 4.2 – Responsabilidad del Armador, Norma A4.2 – Responsabilidad del Armador expresa lo siguiente:
“1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas mínimas:
a) los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de mar ha sido debidamente repatriada que se deriven del empleo que desempeñaron entre esas fechas;
b) los armadores deberán constituir una garantía financiera para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de una accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de mar;
c) los armadores deberán sufragar los gastos de atención médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y
d) los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación. (Subrayado de este Tribunal).
Debe tenerse presente que los accidentes y muerte que son consecuencia de culpa civil o criminal del patrono, de un compañero de tripulación o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa – efecto. Así se decide.
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente lo siguiente:
“Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
1. A bordo de buques nacionales; y
2. A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá con las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano”.
A lo anterior se aúna que el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares que establece la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no contiene en ninguno de sus numerales, la referencia a la materia laboral marítima, como si lo hace la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo declara que los Tribunales Marítimos no tienen competencia para conocer del presente procedimiento, por cuanto la competencia de los mismos está determinada en el Titulo XVI, Capitulo II de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes en el territorio en virtud de la competencia que le corresponde por la materia.- Así se decide.-
Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal Superior Marítimo forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILICITO y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) siguen los ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ en contra del BUQUE EMPRENDEDORA y su CAPITAN ciudadano ANTONIO J. RAMÓN PADRÓN. En virtud de lo así declarado, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 08 de agosto de 2008, se declara el conocimiento de la presente causa a los Tribunales competentes antes mencionados, y para tal fin es por lo que se ordena la remisión de forma inmediata del presente expediente mediante oficio; así mismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo al cual se le remitirá copia certificada del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que dicho Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes en el territorio que corresponda.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente mediante Oficio dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes en el territorio que corresponda, a los fines de que conozca del juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILICITO y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) siguen los ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ en contra del BUQUE EMPRENDEDORA y su CAPITAN ciudadano ANTONIO J. RAMÓN PADRÓN.
CUARTO: SE ORDENA comunicar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo del contenido de la presente decisión al cual se le remitirá copia certificada del fallo en cuestión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, siete (07) de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/JG
Exp. 2008-000154
Pieza Principal Nº 1
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