REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000136
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registra por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, ALFONSO RUBIO MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº C-668118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un solo efecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000136
I
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia realizada por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2008 por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, fue solicitada la extinción del juicio principal por efecto de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dicha perención fue fundamentada en que la parte actora dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no cumplió con la obligación de llevar a cabo la citación del Armador del Buque PLATE PRINCESS, es decir, la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, porque no pagó los aranceles judiciales relativos a la expedición del cartel, por lo que expresó que en el presente caso operó la perención breve así como tres perenciones anuales.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, procedió a pronunciarse respecto de la solicitud de perención antes señalada, por auto de fecha 2 de julio de 2008, objeto de la presente apelación, negando dicha solicitud indicando que el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, se dio por citado según consta de diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, en fecha 9 de julio de 1997, y además señaló que han habido actuaciones de procedimiento que impiden la aplicación de la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio no se encontraba en la etapa procesal para que transcurrieran treinta (30) días desde la admisión de la demanda. Por otra parte, expresó el a quo que respecto a la perención anual alegada por la parte demandada que la interrupción del curso de la causa por los tres períodos de tiempo indicados, demuestra que el proceso no estaba sujeto a una actuación de la actora, a los fines del impulso procesal, ya que era el Juez quien debía pronunciarse en relación con su avocamiento, a las cuestiones previas opuestas y su avocamiento nuevamente.
En fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, se dieron por recibidas las copias certificadas relativas a la presente apelación, conformando con ellas el expediente signado con el Nº 2008-000136 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, estando en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas.
En fecha 1º de agosto de 2008, siendo las 11:00 minutos de la mañana, se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública en el cual estuvo presente tanto la representación judicial de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, así como la representación judicial de la parte demandada apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán deL Buque PLATE PRINCESS.
En fecha 4 de agosto de 2008, fue presentado escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, ello según lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Segunda Instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio del corriente año, en el expediente Nº TI-977327 (TI-2006-000141), de la nomenclatura de ese Juzgado, a través de la cual dicho Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia, realizada por la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, todo con base en los siguientes argumentos:
“… Así las cosas, este Tribunal observa que la demanda había sido admitida por el Juzgado que conoció inicialmente de la causa, el día siete (7) de julio de 1997, mientras que el codemandado Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del buque Plate Princess, a través de su apoderado judicial Raúl Zamora, se dio por citado mediante diligencia en fecha nueve (9) de julio de 1997, de manera que no opera en el presente caso la perención breve, contemplada en le numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el proceso se presentaron actuaciones de procedimiento que impidieron su aplicación, en virtud de lo cual el juicio en ninguna oportunidad se encontró en la etapa procesal para que transcurran treinta (30) días desde la admisión de la demanda, a los fines de que operara la perención de la causa, ya que como se indicó uno de los codemandados se dio por citado dentro del lapso mencionado, por lo que no se ha presentado estrictamente el supuesto del artículo citado, que como ha observado el Máximo Tribunal, es de interpretación restringida. Así se declara.-
Por otra parte en cuanto a la perención anual alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que la interrupción del curso de la causa por los tres períodos de tiempos indicados por el diligenciante, demuestra que el proceso no estaba sujeto a una actuación de la actora, a los fines del impulso procesal. De manera que no le estaba dado a la parte demandante realizar ningún acto que pudiera ser efectivo para la prosecución del juicio, ya que era menester que el Juez emitiera un pronunciamiento para que el juicio continuara.
En este sentido, resulta evidente de las actas procesales que en las tres oportunidades el Juez debía pronunciarse en relación con su avocamiento, a las cuestiones previas opuestas y su avocamiento nuevamente. ”
SEGUNDO: Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 8 de julio de 2008, por la representación judicial del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que declaró improcedente la solicitud de que se declarase la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia, realizada por la parte demanda, señalando que han habido actuaciones de procedimiento que impiden la aplicación de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio no se encontraba en la fase procesal para que transcurrieran treinta (30) días desde la admisión de la demanda, así como que respecto a las perenciones anuales solicitadas las mismas nunca operaron ya que el proceso no estaba sujeto a una actuación de la actora, a los fines del impulso procesal, ya que era menester que el Juez emitiera un pronunciamiento para que el juicio continuara. Dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad.
TERCERO: Estando en la fase probatoria de esta Segunda Instancia se observa que la representación judicial de la parte demandada apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que emerge de los siguientes documentos, todos cursantes en el expediente signado con el Nº 2006-000141, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, los cuales fueron consignados en copia simple de la siguiente manera:
Marcado 1: Escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo, presentado en fecha 12 de junio de 2008.
Marcado 2: Folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) ambos inclusive.
Marcado 3: Diligencia de la parte actora de fecha 7 de febrero de 2007.
Marcado 4: Auto del Tribunal de fecha 8 de febrero de 2007.
Marcado 5: Diligencia de la parte actora de fecha 28 de febrero de 2008.
Es así que las referidas copias simples carecen de valor probatorio alguno por no estar certificadas por ningún funcionario competente para ello.
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2008, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los fines de su defensa acerca de la presente apelación diversas copias certificadas a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. Igualmente el referido abogado consignó en esa misma fecha legajo de copias simples la cuales carecen de valor probatorio alguno.
Se desprende del escrito de conclusiones relativas al acto de Audiencia Oral y Pública, consignado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI actuando en representación del demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su Carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, que dicha representación judicial realizó un recuento de todas las actuaciones que rielan en el expediente Nº TI-977327 (2006-000141), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y del cual surgió la presente incidencia.
Entre otras consideraciones el apelante señaló:
“... mediante auto de fecha 07/07/97, cuando el a-quo procedió a admitir la demanda y ordenar la citación por carteles de GLAFKY MARITIME COMPANY, hasta el 20/01/99, momento en que la parte actora consignó la constancia de pago de los aranceles judiciales para la expedición del cartel de citación, transcurrieron aproximadamente DIECIOCHO (18) MESES, O LO QUE ES IGUAL, APROXIMADAMENTE QUINIENTOS CUARENTA (540) DÍAS, LO CUAL EXCEDE CON CRECES EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267, NUMERAL 1º DEL C.P.C. PARA QUE SE VERIFIQUE LA PERENCIÓN BREVE POR NO IMPULSAR DENTRO DE ESE LAPSO LA CITACIÓN DE UNA DE LAS PARTES DEMANDADAS.
(…Omissis…)
ES EL CASO QUE VOLVIÓ A OPERAR POR SEGUNDA VEZ LA PERENCIÓN BREVE, ya que no fue sino hasta el 28/02/08, a pesar que ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde que se había dictado el auto del 08/02/07 QUE HABÍA ORDENADO LA CITACIÓN DE la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SOLICITO LA CITACIÓN DE ESA EMPRESA por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En efecto, mediante auto del 04/06/03, el juez Ever Contreras se abocó; luego, mediante diligencia presentada por Zamora el 13/06/03, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas que había promovido no produciéndose ninguna otra actuación sino más de un año después, cuando el 30/06/04 Zamora solicito al nuevo juez que se avocara de la causa, configurándose así una de las perenciones anuales denunciadas.
Asimismo, la Juez Lisbeth mediante auto del 14/07/04 se abocó, no produciéndose actos de procedimiento de las partes, hasta que más de un año después, en fecha 19/09/05, la parte actora diligenció consignando un poder, configurándose así otra de las perenciones anuales denunciadas…”
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, realizó algunas consideraciones en relación a la exposición en la Audiencia Oral de la abogado CIELO FAIZ CALVO, apoderada judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a que la misma reconoció que se equivocaron cuando procedieron a demandar a GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., y que en todo caso como también demandaron al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su doble condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, el cual es factor mercantil del Armador, y siendo que el Capitán se dio por citado, la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., también quedó citada, no operando en consecuencia ninguna de las perenciones alegadas en el presente caso. A este respecto, señaló el apoderado judicial del demandado que nadie puede alegar su propia torpeza, y en el supuesto caso que ante tal equivocación lo que debió hacer la actora era desistir de la demanda y demandar nuevamente a quienes consideraran que tenían que demandar.
En cuanto a los señalamientos de la actora en su exposición en la Audiencia Oral y Pública, de que como quiera que ellos demandaron al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su doble condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS y factor mercantil del propietario del Buque, cuando Zamora en fecha 9 de julio de 1997 se dio por citado, también quedo citado el armador o propietario de ese Buque, por lo cual no operaría la perención breve alegada por los representantes judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; ante tal señalamiento, el abogado RICARDO BARONI, solicitó que el mismo debía ser declarado sin lugar, ya que el abogado Zamora se dio por citado como apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su doble condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS y de factor mercantil del propietario del Buque, la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., no de GLAFKY MARITIME COMPANY, además que en fecha 7 de febrero de 2007 la actora solicitó la reposición de la causa para que se citara a la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, con lo que queda demostrado que esa empresa nunca fue citada.
En fecha 7 de agosto de 2008 el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de conclusiones acerca de la Audiencia Oral y Pública, en el que expresó que la parte actora fundamentó la solicitud de perención en la presente causa afirmando que su representado, el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, no cumplió con la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial, a fin de gestionar la citación de la codemandada, empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, por no haber cancelado el cartel de citación ordenado referente a la citación del no domiciliado en el país.
Arguye, el apoderado judicial de la parte actora en su referido escrito de alegatos que:
“… En efecto, el día 07 de julio, en el auto de admisión de la demanda, el Juez ordena la citación del propietario del buque PLATE PRINCESS en la persona de su capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al mismo tiempo ordena la citación del armador por medio de carteles, a pesar que el propio demandante había solicitado en forma expresa que dicha citación se practicara en la persona del capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN lo cual es ratificado por los propios demandado…”.
Por otra parte, señaló el representante judicial de la parte actora – lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente – que en fecha 9 de julio de 1997, el abogado RAÚL ZAMORA, consignó poder otorgado por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, acompañado de escrito mediante el cual se dio por citado, por lo que como dicho Capitán fue llamado a juicio también como representante del Armador, se tuvo por citada a la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, por lo cual carecía de sentido el impulso de la publicación de un cartel de citación de un codemandado ya citado, de manera que el juicio transcurrió hasta la etapa de haberse presentado la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Adicionó a sus alegatos el referido abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, que los reclamos demandados por su representado surgen de “hechos ilícitos que causaron pérdidas o daños a la propiedad por causa o con ocasión de la explotación de la nave, los cuales según el Ordinal 4 del Articulo 4 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales son considerados como créditos privilegiados sobre la nave contra EL ARMADOR, y cuyas acciones y reclamos pueden intentarse contra el Capitán, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 eiusdem. En consecuencia, la citación del Capitán para dicho proceso debe por imperativo legal comportar la citación del Armador…”
CUARTO: Ahora bien, ante los señalamientos de la parte demandada en su escrito de conclusiones acerca de los momentos en que alega que se cumplió el tiempo para que se verificara la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 23 de Julio de 2003, expediente Nº AA20-C-2001-000914:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Subrayado de este Tribunal).
Tal como lo ha sentado la jurisprudencia, no se puede castigar a las partes con la sanción de la perención de la instancia cuando la inactividad en el juicio haya sido imputable al Juez, por lo que es evidente que el lapso que dure el abocamiento del Juez, así como el lapso para dictar la sentencia de Cuestiones Previas, no es atribuible a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la representación judicial del apelante adujo como otro fundamento de su apelación, que la actora incumplió con su obligación de impulsar la citación de uno de los codemandados, vale decir, la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY. A este respecto vale citar lo que prevé el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual dispone:
“Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.” (Subrayado de este Tribunal).
Se observa a los autos que conforman el presente expediente que tal como lo indicó la parte actora en su escrito de conclusiones, la misma en su libelo de demanda solicitó que la citación del Armador fuese practicada en la persona del Capitán del Buque, tal como lo prevé la norma transcrita ut supra. Sobre este tópico en particular es preciso destacar lo previsto en el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual reza:
“Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave, a que se refiere el artículo 6, adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:
(…Omissis…)
4. Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;…”(Subrayado de este Tribunal).
A su vez el artículo 15 del dispositivo jurídico antes citado expresa:
“Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre esta materia cabe citar algunos párrafos de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2003, caso Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. contra el ciudadano Agustín Lárez en su condición de Capitán de la motonave “QUEENIE”:
(…Omissis…)
“En sus informes ante esta Alzada, el apelante señala que…
(…Omissis…)
Así, en la sentencia recurrida, se violó por falta de aplicación las normas legales expresamente invocadas en el libelo de demanda, vale decir, las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval (vigente para el momento de interponer la presente acción), que expresa y claramente otorga cualidad pasiva al Capitán de las embarcaciones para responder de las acciones ejercidas en contra de ésta, así como el artículo 4 de la misma ley define el crédito cuyo pago se demanda como un crédito con privilegio sobre la embarcación.
Igualmente, viola y desconoce la recurrida, la disposición legal del vigente artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, que expresamente consagra la cualidad o legitimación pasiva del Capitán de las embarcaciones en los procesos derivados de créditos marítimos.
(…Omissis…)
A los efectos de la presente decisión, es necesario precisar que…
La entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo modifica sustancial y adjetivamente todo lo relacionado con la materia marítima y, aunque de sus disposiciones no se puede considerar derogado el artículo 627 del Código de Comercio, sí puede entenderse modificado, en tanto y cuanto le atribuye una representación sui géneris a los capitanes de las embarcaciones, en el sentido de que le atribuye cualidad pasiva para ser demandado directamente por las obligaciones que pudieren surgir en contra del armador reguladas por dicho Decreto Ley; es decir, más que una representación, más que una legitimación ad procesum, también les atribuye la legitimación ad causam.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes señalado se desprende que al haber la actora, solicitado en su escrito libelar la citación del Armador del Buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al Armador del Buque Tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y luego de analizados los hechos y el derecho en que se subsume el presente caso, y conforme a los preceptos legales citados, y más aún teniendo en cuenta la consonancia o congruencia que debe existir en las decisiones dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo cuando exista un expreso cambio de criterio, se observa en virtud de la notoriedad judicial que en fecha 6 de octubre de 2008, este Tribunal Superior dictó decisión en el expediente signado con el Nº 2008-000134, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, quien apeló de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que negó la perención solicitada por esa representación, fundamentándose para ello en las causales similares a las del presente caso, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, con las motivaciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Tribunal de Primer Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-977327 (2006-000141), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, con las motivaciones señaladas en el presente fallo, en consecuencia este Juzgado, niega la perención solicitada por parte del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, ocho (08) de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2008-000136
Cuaderno Principal Nº 1
|