REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: PP21-0-2008-000007
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: Ciudadanos JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE, YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, PEDRO PEREZ, GUSTAVO AGUIN, SILVERIO LINAREZ, MARIO NAVARRO, VISCTOR GONZALEZ, MIGUEL COLMENAREZ, JORGE PALMA, YELITZA PEÑA, NEYLA DELGADO, JENRY RODRIGUEZ, PEDRO PERAZA, HENDRIK MORALES, LUIS JIMENEZ, NEPTALI LOPEZ, ALEXIS HERNANDEZ, JONADAB HERNANDEZ, HONORIO PEREZ, JOSE LUIS MARRTINEZ, JOSE SILVERIO FANNAY TOTUMO, CRUZ APONTE, DENNYS MARTINEZ, RAFAEL NAVARRO, GAUDIS GUEVARA, CESAR HUMBRIA, RAFAEL CHIRINOS y RAFAEL ALVARADO
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos ALEXANDER QUINTERO, FANNY COLMENAREZ, OTILIO PEREZ, MARILUZ NUÑEZ, JOAQUIN ALVARADO, EVERT CESPEDES, RAFAEL MENDOZA, PABLO SEQUERA, JOSE TORRES, MARIA PELAYO, VEDA YEPEZ, ARNOLDO GUEDEZ, JULIO RIVERO, TAHIDEE ORTIZ, MARIO AULAR, JORGE JIMENEZ, CRELLYS CASTILLO, KLEIDY TOVAR, ELIONAY CARRASCO, SAUL MONTES, AQUILIO MONTES, EDIZON ROJAS, MIGUEL YEPEZ, DANIEL ARTEAGA, CARLOS TORRELLES, GREGORIO YEPEZ, LINO JACOB, FRANCISCO NAVARRO, CARLOS COLMENARES, ALEXIS LIMA, ROSENDO CASTILLO, ADELIS PEREZ, JOSE FLORES, ANGEL HERNANDEZ y JOSE ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES : Abg. Juan Carlos Zamora Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.886
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos PROVIDENCIO YEPEZ, CESAR SEIJAS, FREDDY MARCANO y LUIS SERPA.
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I
En fecha 29 de Agosto de 2008, los ciudadanos JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE Y YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, contra los ciudadanos PROVIDENCIO YEPEZ, CESAR SEIJAS, FREDDY MARCANO y LUIS SERPA, representados por el abogado en ejercicio Juan Carlos Zamora Paredes interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación del Derecho al trabajo, asi como el derecho a la libertad y al ejercicio sindical consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es admitida por este tribunal en fecha 02 de septiembre del 2008.
En fecha 04 de septiembre del 2008 en curso se reforma la solicitud de amparo y esta es admitida el 05 de septiembre de los corrientes y posteriormente el 05 de septiembre de los corrientes, los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO, FANNY COLMENAREZ, OTILIO PEREZ, MARILUZ NUÑEZ, JOAQUIN ALVARADO, EVERT CESPEDES, RAFAEL MENDOZA, PABLO SEQUERA, JOSE TORRES, MARIA PELAYO, VEDA YEPEZ, ARNOLDO GUEDEZ, JULIO RIVERO, TAHIDEE ORTIZ, MARIO AULAR, JORGE JIMENEZ, CRELLYS CASTILLO, KLEIDY TOVAR, ELIONAY CARRASCO, SAUL MONTES, AQUILIO MONTES, EDIZON ROJAS, MIGUEL YEPEZ, DANIEL ARTEAGA, CARLOS TORRELLES, GREGORIO YEPEZ, LINO JACOB, FRANCISCO NAVARRO, CARLOS COLMENARES, ALEXIS LIMA, ROSENDO CASTILLO, ADELIS PEREZ, JOSE FLORES, ANGEL HERNANDEZ y JOSE ALVAREZ, asistidos por el Abogado Juan Carlos Zamora Paredes, solicitaron su aceptación dentro de este proceso de Amparo Constitucional como terceros interesados por ser trabajadores agraviados por la conducta de los ciudadanos Providencio Yepez, Cesar Seijas, Freddy Marcano y Luis Serpa, admitiendo esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención solicitada, ordenándose la practica tanto de la citación para la comparecencia a la audiencia oral y pública como la notificación de la intervención de terceros de manera conjunta mediante boletas de notificación al Ministerio Publico y boletas de citación a los ciudadanos Providencio Yépez, Cesar Seijas, Freddy Marcano y Luis Serpa.
En fecha 28 de Octubre de 2008, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal fijo para el día miércoles 29 de Octubre de 2008, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual no compareció ni la parte presuntamente agraviante ni la presunta agraviada, procediendo este Tribunal actuando en sede constitucional a declarar terminado el procedimiento.
II
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal, considera que los accionantes con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional han abandonado el trámite del proceso, por cuanto desistieron de la causa instada por ellos, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
En este sentido señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...” (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo”.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
Ante la incomparecencia de las accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, estableció lo siguiente:
“…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….” (sic. Omissis).
Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado (accionante) dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).
En este sentido, en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó:
“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por losa accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Omisis)
Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien los derechos presuntamente lesionados se refieren al derecho al trabajo, el derecho a la libertad y al ejercicio sindical consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de los presuntos agraviados, por lo que .lo mismo no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declara EL ABADONO DEL TRÁMITE Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE, YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, PEDRO PEREZ, GUSTAVO AGUIN, SILVERIO LINAREZ, MARIO NAVARRO, VISCTOR GONZALEZ, MIGUEL COLMENAREZ, JORGE PALMA, YELITZA PEÑA, NEYLA DELGADO, JENRY RODRIGUEZ, PEDRO PERAZA, HENDRIK MORALES, LUIS JIMENEZ, NEPTALI LOPEZ, ALEXIS HERNANDEZ, JONADAB HERNANDEZ, HONORIO PEREZ, JOSE LUIS MARRTINEZ, JOSE SILVERIO FANNAY TOTUMO, CRUZ APONTE, DENNYS MARTINEZ, RAFAEL NAVARRO, GAUDIS GUEVARA, CESAR HUMBRIA, RAFAEL CHIRINOS y RAFAEL ALVARADO en contra de los ciudadanos: CESAR SEIJAS, PROVIDENCIO YEPEZ, LUIS SERPA Y FREDDY MARCANO y en la que actuaron como terceros intervinientes los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO, FANNY COLMENAREZ, OTILIO PEREZ, MARILUZ NUÑEZ, JOAQUIN ALVARADO, EVERT CESPEDES, RAFAEL MENDOZA, PABLO SEQUERA, JOSE TORRES, MARIA PELAYO, VEDA YEPEZ, ARNOLDO GUEDEZ, JULIO RIVERO, TAHIDEE ORTIZ, MARIO AULAR, JORGE JIMENEZ, CRELLYS CASTILLO, KLEIDY TOVAR, ELIONAY CARRASCO, SAUL MONTES, AQUILIO MONTES, EDIZON ROJAS, MIGUEL YEPEZ, DANIEL ARTEAGA, CARLOS TORRELLES, GREGORIO YEPEZ, LINO JACOB, FRANCISCO NAVARRO, CARLOS COLMENARES, ALEXIS LIMA, ROSENDO CASTILLO, ADELIS PEREZ, JOSE FLORES, ANGEL HERNANDEZ y JOSE ALVAREZ.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
ABG. Gisela Grüber Abg. Naydali Jaime
La Juez de juicio Secretaria Accidental
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