REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002848
PARTE ACTORA: CATALINA ISABEL PEINADO LONDOÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA CONTRERAS y OTROS
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA ESTEFANIA P, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por cobro de prestaciones sociales introducida por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS, Procuradora Especial de Trabajadores, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 28.693, en fecha 21 de junio de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demandó el cobro de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CATALINA ISABEL PEINADO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.167.142, parte actora, en contra de la empresa ALTA PELUQUERIA ESTEFANIA P, C.A.. En fecha 25 de junio de 2007, se dicta auto dando por recibido el asunto y en la misma fecha se admite la demanda, ordenándose emplazar a la empresa demandada. En fecha 27 de septiembre de 2007, el alguacil Rafael García, consignó diligencia informando que no pudo practicar la notificación de la empresa accionada en virtud que la misma no se encontraba en dicha dirección.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 02 de octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o la ratificación de la aportada, a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su demanda, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Marjorie Maceira