REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes 14 de Octubre de 2008
198° y 149°
EXP AP21-O-2008-000047
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 21 de enero de 1989 bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Pro. .
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.428.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE , ESTADO MIRANDA, representada por el ciudadano ALEXIS MORON YANEZ, de profesión abogado, en su carácter de Inspector del Trabajo (E).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se dio por recibido la presente acción de amparo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, por distribución de fecha 13 de octubre de 2008.
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Que en fecha 11 de Septiembre de 2008, SINTRACPORMARG sindicato paralelo externo a la empresa, a través de su junta directiva solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Charallave, Estado Miranda, un referéndum sindical para la administración de la Convención Colectiva de Trabajo contra el sindicato de empresa (sintramaricer), aduciendo que ha transcurrido mas de la mitad del período de la vigencia del contrato colectivo de trabajo.
Que los hechos que motivan la acción es por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por el Inspector del Trabajo al convocar un referéndum sindical para el día 14 de octubre de 2008 y el contrato colectivo para la fecha de la introducción de la acción de amparo tiene una vigencia de 1 año y 23 días, ya que fue homologado el día 20 de Septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Charallave.
Invoca lo establecido en los artículos 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 26, 27, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita se decrete medida cautelar de suspensión del referéndum sindical por ser extemporánea la convocatoria.
-CAPÍTULO III-
DE LA COMPETENCIA
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por el Inspector del Trabajo al convocar un referéndum sindical para el día 14 de octubre de 2008.
En cuanto a la competencia para conocer de este tipo de juicios, este Tribunal observa que en sentencia Nº 76, Exp. Nº 04-1695 de fecha 22 de Febrero de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, en los siguientes términos:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A falta de los primeros en la localidad en donde hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil- si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquél- de la localidad.” (Cursivas de este Juzgado).
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. Nº 03-3142, Nº 463, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“ Que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución; o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causado por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los Tribunales Laborales, sino que, de verificarse ésta, sería por inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Cursivas de este Juzgado).
Igualmente, en sentencia Nº 1181 de fecha 16 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que:
“En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y no un recurso de nulidad con amparo, como erradamente lo sostuvo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental para declararse incompetente.
Así pues, con carácter vinculante, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, esta Sala Constitucional, estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara…”.
La supuesta agraviada CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., acciona por amparo constitucional contra la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE , ESTADO MIRANDA, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por el Inspector del Trabajo al convocar un referéndum sindical para el día 14 de octubre de 2008, solicitando medida cautelar del referéndum sindical por considerar extemporánea la convocatoria, por lo que en estricto cumplimiento a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien se ordena su remisión. Así se establece.
-CAPITULO IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE , ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
Nota: En el día de hoy 14/10/2008, previa las formalidades de ley, se dictó, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/nd.-
EXP: AP21-O-2008-000047