REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 10 de octubre de 2008
198º Y 149º
Asunto: GP02-L-2008-001946
Parte Actora: MARITZA PRIEGUES
Parte Demandada: AVON COSMETICS VENEZUELA, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Visto todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Debe indicar el cálculo del salario integral.
SEGUNDO: debe realizar los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados.
TERCERO: debe indicar si el cuadro del folio 3, la primera columna a que se refiere ya que la misma no se encuentra identificada”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
La actora en fecha 29 de septiembre del año en curso, otorgó poder a las Abogadas en ejercicio Dora Méndez, Lionell León, Liselotte León, Migdalia Mendoza, Maria de los Ángeles Juan Esteban, y Arelis Mújica, dando así por notificada del despacho saneador que se había librado en esa misma fecha, no subsanando el libelo de la demandada dentro del lapso perentorio que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Notifíquese.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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