REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000749
PARTE ACTORA: HECTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.136.767
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.457.294, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.221.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, 24 de octubre de 2008, siendo las 2:00 pm. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano HECTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.767, asistido y representado en este acto por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.457.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 19.221 por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación: Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 06 de abril de 2006, ocupando un último cargo de caporal; que laboró en distintas actividades del área productiva de la empresa y en turnos rotativos, que devengó un salario diario de Bs. 31.600,00 (Bs. F 31,60), para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, alegó que en virtud de las distintas actividades ejecutadas en cumplimiento de sus jornadas laborales, tales como, montar cerraduras de puertas de camiones, trasladar el vehículo en forma manual para colocarlo en la línea de camiones, desarmar y ensamblar los vehículos, instalar alfombras en la línea final de vehículos, colocar cajas de materiales para la línea de vestidura de vehículos, recibir, organizar, clasificar, almacenar y distribuir materiales pesados o partes de vehículos, entre otras actividades descritas en el libelo de la demanda, le produjo una enfermedad irreversible, la cual fue definida y certificada por el INPSASEL como “Insuficiencia venosa superficial de miembro inferior derecho, Meniscopatía de rodilla derecha y Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, patologías éstas certificadas con origen ocupacional en fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia, demandó la incapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia. Así mismo alegó que el infortunio se produjo por negligencia e imprudencia de Ford Motor de Venezuela, S.A., por cuanto ésta no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada, toda vez que, no cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado al proceso productivo actual, no existe la notificación específica de los riesgos, no existe el análisis de seguridad en el trabajo, no cuentan con programas de adiestramiento en materia de seguridad, salud e higiene laboral, no dotan con los equipos adecuados a los trabajadores, no tienen procedimiento para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que la patología que padece Héctor Escobar haya sido con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene, seguridad y salud por parte de la empresa, es decir, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo, que Héctor Escobar padezca enfermedad ocupacional producida o agravada por las distintas actividades desempeñadas para la empresa, ya que las actividades por él desempeñadas como trabajador de Ford Motor de Venezuela, S.A. no presentaban mayor esfuerzo físico, por cuanto, las mismas eran ejecutadas con ayuda de equipos electrónicos y mecánicos, o en su defecto con el material requerido y la debida protección para ello, en condiciones ergonómicas y seguras, de igual manera se negó y rechazó que las actividades ejecutadas se efectuaran con frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión o levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer lesiones lumbares y de rodilla, así como insuficiencia venosa superficial, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida, o agravada en el trabajo, ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar, así como negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto a la inexistencia de programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado al proceso productivo actual, a la inexistencia de la notificación específica de los riesgos, a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, inexistencia de programas de adiestramiento en materia de seguridad, salud e higiene laboral, falta de dotación con los equipos adecuados a los trabajadores, inexistencia de procedimientos para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, por ser todos estos alegatos falsos, impertinentes e infundados. Así mismo, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, para ser pagado en fecha 30 de octubre de 2008, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio de trabajo, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectuará, toda vez que el mismo satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Ford Motor de Venezuela, S.A. nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes, y la devolución de las pruebas que fueron aportadas en la audiencia primigenia. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ.
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