REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2008-001783
Parte Actora: ANTONIO BITRIAGO titular de la cédula de identidad V- 11.685.773
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ROBERTO BAZAN inpreabogado 22.270
Parte Demandada: GRANJA SAN LUIS
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 30 de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 17 del expediente bajo análisis. Visto que el día 23 de octubre de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado del trabajador ROBERTO BAZAN inpreabogado 22.270, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA GRANJA SAN LUIS; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada GRANJA SAN LUIS; a la audiencia del día 23 de octubre de 2008, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
ANTONIO BITRIAGO:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Enero de 2.000.
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.F. 22,40 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 15 de Septiembre de 2007.
EL DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 480 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs.F. 24.20, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 11.616,00.
SEGUNDO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 01 de mayo de 2000, hasta 15 de Septiembre de 2007, y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
TERCERO: Reclama 10 días por concepto de Utilidades, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 22,40, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.224,00.
CUARTO: Reclama 10 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 22,40, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 224,00.
QUINTO: Reclama 10 días por conceptos Bono Vacacional Fraccionado, el cual es acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 22,40, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 224,00.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada GRANJA SAN LUIS; a cancelar la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 12.288,00), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
|