REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-001851

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada el cual riela a los folios 39 al 49, ambos inclusive del expediente y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la accionada en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En relación con las documentales promovidas por la demandada en la primera parte de su escrito de pruebas, relativo a los particulares marcados “B, C, D, D-1, E, F-1 al F-9” los cuales rielan a los folios 50 al 215, ambos inclusive del expediente. Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

SEGUNDO: Con respecto a la prueba de experticia donde la demandada solicita el nombramiento de un experto contable, quien textualmente expone “a los fines de dejar constancia que en los libros contables de las distintas agencias que determinaremos a continuación, aparece reflejado como pasivo, gasto o débito de la compañía, el pago por concepto de Comida Empleados de acuerdo a lo ordenado en la ley correspondiente”. En tal sentido es importante señalar que la prueba de experticia judicial tiene como finalidad el esclarecimiento y precisión de un determinado punto de hecho, es decir, que sólo puede realizarse sobre puntos de hecho, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdsem, solamente son admisibles en juicio aquellas pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, atendiendo a la legalidad de la prueba opuesta; la conducencia o no del medio empleado por los promoventes para traer al proceso los hechos vinculados con la controversia. Siendo ello así, cabe destacar que la demandada desea a través de una prueba de experticia que se DEJE CONSTANCIA de determinadas situaciones de hecho (determinación del Concepto de Comida de Empleado) aun cuando no se ha abierto la audiencia oral de juicio, que es el momento donde el Juez puede dejar constancia del mérito que dimana de determinadas pruebas. En efecto, si bien es cierto que existen determinados medios de prueba que en si mismos contienes hechos, y de ellos dimanan situaciones de hechos presentadas por las partes para fundamentar o desvirtuar las pretensiones que les son de interés o adversas, como lo es el caso de la prueba documental que es la prueba por excelencia ateniente a los hechos que se pretenden demostrar en un proceso. Es claro que en cuanto a la admisión de una prueba, se debe tomar en cuenta la pertinencia y la legalidad del medio producido en juicio, pues de ello depende su admisión y posterior valoración.

De manera pues, que en el presente caso la demandada pretende que el Tribunal designe un experto para dejar constancia de una situación de hecho, circunscrita a la determinación del concepto de Comida de Empleado, lo cual en caso de admitirse y realizarse rozaría con el fondo de la presente causa, pues el simple hecho de dejar constancia no solamente excedería de la experticia propiamente en cuanto a puntos de hecho, sino que también se ventilaría el derecho pues existen ciertos parámetros que el experto debería observar y acatar como lo es los requisitos y obligaciones a que alude la Ley de Alimentación de los Trabajadores, como por ejemplo si se cumple o no el mínimo del pago del beneficio de alimentación (ex artículo 5 de la Ley de Alimentación) lo cual implica la observancia a las normas de derecho, que en todo caso únicamente son ordenadas mediante una decisión que resuelva un conflicto de derecho resultante de un controvertido. Asimismo puede decirse que la conducencia o inconducencia de una prueba depende del medio con que es traída al proceso, puesto que no se puede por cualquier medio explanar hechos vinculados al controvertido, en todo caso se requiere del medio idóneo y preciso. Por tal motivo considera este Juzgador que existen otros medios para que la demandada triga a los autos este hecho, de forma que se niega su admisión. Así se Decide.-

TERCERO: Con respecto a la prueba de informes promovida por la demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, donde solicita información al Instituto Nacional de Nutrición (INN), Dirección de la Unidad de Nutrición de la Zona Metropolitana de Caracas, Sarría. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que la citada institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este Capítulo. Así se Establece.-

Sin embargo, con relación a la prueba de Informes dirigida a las Inspectorías del Trabajo del Este, Oeste y del Sur Pedro Ortega Díaz, todas del Área Metropolitana de Caracas, igualmente solicitadas por la demandada en este mismo capítulo. Considera este Juzgador que dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prueba de Informes tiene por finalidad traer al proceso datos e información: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso”. Por lo tanto no se puede atribuir a la citada prueba de informes la cualidad de medio investigativo para saber en cuales de las citados Órganos Administrativos reposa algún procedimiento o fue interpuesta denuncia en contra de la demandada, pues estaríamos en presencia de la evacuación de una prueba incierta e impertinente ya que no se está hablando de datos específicos de documentos que reposen en archivos u otras oficinas a que alude la citada norma, en consecuencia se niega su admisión. Así se Decide.-

CUARTO: Con relación a las testimoniales invocadas por la parte actora en el Capítulo IV, del escrito supra mencionado, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: DAVID SALAZAR; GREGORY PALMA; LUIES JAMES TORRES; MARCOS PÉREZ; JOHANNA DUARTE; JOHANNA JIMENEZ; MARIBLE SURT; YNGRELI ARCEU y KLAINER ARCEU. Este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, y su evacuación se providenciará en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez

Tomas Mejias
El Secretario


ASUNTO: AP21-L-2008-001851
LC/ Mp