REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, dos (02) de octubre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-850


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.471.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE ALCALA PRADA, FERNANDO RANGEL MANTILLA, SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO y UBY MEDINA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.812, 12.739, 3.077 y 99.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA CATALINA CORNIELES ARROYO, ANA GABRIELA MARIN HERRERA, ROSA ELENA APONTE PEREZ, ADRIANA ISABEL TAVARES SANCHEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ SAMBRANO, HAROLD ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, NELIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ANA KATHERINA ULLOOA MARSICOBRETE, GUSTAVO ALBERTO DE JESUS LOPEZ CUMANA, CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, KARELY DEL CARMEN MARTINEZ BENITEZ, YELITZA MORELLI MATIAS ESCALONA, DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, OSCAR JESUS MIRENA GARCIA, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, CRISTIAN ARCILA, GLORIA ROSA RODRIGUEZ RIVADENEYRA y LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.651, 65.758, 71.045, 112.990, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 84.818, 114.890, 97.990, 90.718, 66.096, 119.517, 117.069, 120.393, 90.782 y 104.459 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de GUILLERMO ALCALA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.471.068, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 8 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 07 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 11 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. En dicho Juzgado no se llegó a acuerdo alguno, razón por la cual la Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 03 de junio de 2008, que riela al folio 28, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2008, que riela al folio 104 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De lo alegado por la demandante.-
Sostiene la representación judicial de la demandante que la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.471.068, comenzó a prestar servicios laborales para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en forma personal e ininterrumpida a través de la forma de contrato a tiempo determinado, en fecha primero (01) de enero de 2004. Ejercía el cargo de Enfermera Graduada, en el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. La determinación del contrato a tiempo determinado perdió su esencia al momento de celebrarse el segundo contrato y la segunda prórroga, los cuales fueron reiterados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que estamos frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado. En fecha 30 de enero de 2006, el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), Luis Velásquez Alvaray, en forma intempestiva e injustificada procedió a despedir o no renovarle el contrato de trabajo a la demandante, lo cual es improcedente. La demandante devengaba un salario mensual de Bs. 1.179.100 en la actualidad Bs. F 1.179,10; Salario alícuota de utilidades Bs. 11.463,47 diario; Salario alícuota de bono vacacional Bs. 3.493,62 diario; y un total de Salario diario Integral Bs. F 54.26.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1.- La suma de Bs. 3.659.733,20 en la actualidad Bs. F. 3.659.73 por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La suma de Bs. 3.659.733,20 en la actualidad Bs. F. 3.659.73 por concepto de de Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- La suma de Bs. 3.659.733,20 en la actualidad Bs. F. 3.659.73 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- La suma de Bs. 746.763,27 en la actualidad Bs. F 746.76 por concepto de Vacaciones periodo 2004-2005; 5.- La suma de Bs. 1.257.706,56 en la actualidad Bs. F 1.257,70 por concepto de Bono Vacacional periodo 2004-2005; 6.- La suma de Bs. 746.763,27 en la actualidad Bs. F 746.76 por concepto de Vacaciones periodo 2005-2006; 7.- La suma de Bs. 1.257.706,56 en la actualidad Bs. F 1.257,70 por concepto de Bono Vacacional periodo 2005-2006; 8.- La suma de Bs. 343.904,13 en la actualidad Bs. F. 343.90 por concepto de Utilidades fraccionadas; En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 15.332,04 por los conceptos antes señalados.

De la contestación de la demanda.-
Por su parte la representación judicial de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al momento de dar contestación a la demanda expuso:

1.- Alega la representación judicial de la demandada que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de enero de 2004, y no el primero de enero de 2004 como lo alega la representación judicial de la actora, lo cual a su decir se desprende la lectura de la copia certificada de contrato de trabajo de fecha 03 de marzo de 2004, cursante en autos con vigencia desde el 16 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, poniéndole fin según lo estipulado en la Cláusula segunda; 2.- Alega que en fecha 30 de enero de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó a la parte demandada, mediante Oficio N° 640.0106 de fecha 27 de enero de 2006 la decisión de no renovar su contrato de trabajo, en base a lo atribución conferida en el artículo 15, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el particular primero de la Resolución N° 2005-00011 de fecha 06 de abril de 2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205 del 09 de junio de 2005 por déficit en la partida presupuestaria en concordancia con lo establecido en la cláusula Novena del contrato; dando cumplimiento al principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual de las partes; 3.- Igualmente, argumenta la representación judicial de la demandada que en la cláusula segunda quedó establecido “siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes”, por lo que las solicitudes de elaboración de nuevos contratos en fecha 16 de junio de 2004 y 22 de noviembre de ese mismo año, en las que se determinaron los periodos de prestación de servicios del 1° de julio al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, en modo alguno pueden ser consideradas prórrogas, dado que deben ser escritas entre las partes, lo que no ocurrió ya que quedaron sujetos a las cláusulas segunda y novena y al principio de la autonomía de las partes; 4.- Con respecto a la solicitud de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea lo relativo al despido injustificado, la parte demandada reconoce que la actora no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacerse acreedora a un despido; 5.- Finalmente, la representación judicial de la demandada alega que la demandante disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2005; Con respecto al bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 la demandada le canceló la suma de Bs. F 1.048,08; Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar por las razones antes expuestas.-

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia que aún cuando la demandada no hizo uso del derecho de contestación de la demanda y en razón de lo establecido en Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, se tienen por contradichos cada uno de los petitorios del demandante, este Juzgador tiene por negados todos los pedimentos del actor incluso la existencia de la relación laboral.

Este Tribunal observa que en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada, admitió la existencia de la relación laboral el salario aducido por la demandante, la fecha de finalización de la relación laboral. Negó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral y manifestó que la trabajadora había disfrutado las vacaciones del periodo 2004-2005. En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer término, si operó o no la prórroga del contrato que de trabajo que se celebró en fecha 16 de enero de 2004; en segundo lugar; si existieron razones legales por parte de la demandada para poner fin al contrato de trabajo celebrado entre ella y la demandante; y en tercer lugar la procedencia o no de las sumas de dinero por los conceptos de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones años 2004-2005 y 2005-2006, Bono Vacacional año 2004-2005 y Utilidades fraccionadas año 2006 peticionadas por la demandante. Así se Establece.-
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que en los casos cuando la demandada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo es su carga probatoria demostrar lo alegado. Así se Establece.-

Este Juzgador trae a colación un extracto de la Jurisprudencia sentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.

“Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”


En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
DEL CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-

DEL CAPITULO II
Promovió Pruebas documentales.-

1.- Cursa a los folios 30 al 32 marcado “1”, copia de contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.471.068. Con respecto a esta documental la representación judicial de la parte demandada no realizó ataque alguno contra la misma, por lo que a los efectos de Ley se tiene como cierto su contenido, y este Tribunal le otorga pleno valor. Y así se establece.-

2.- Cursa al folio 33, marcado “2”, copia en original de constancia de trabajo. Con respecto a esta documental la representación judicial de la parte demandada no realizó ataque alguno contra la misma, por lo que a los efectos de Ley se tiene como cierto su contenido, y este Tribunal le otorga pleno valor. Se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 01 de enero de 2004 y finalizó en fecha 26 de enero de 2006, teniendo la demandante un salario final mensual de Bs. F 1.179,10. Y así se establece.-

3.- Cursa al folio 34, marcado “3”, copia en original de comunicación enviada por el Director Ejecutivo de la Magistratura donde le notifica a la demandante la decisión de no renovarle el contrato debido a déficit presupuestario. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental pues no hubo ataque alguno hacia ella, por lo que se tiene por reconocido por la demandada el contenido de la misma, o sea que no le fue renovado el contrato a la demandante. Así se establece.-

4.- Cursa a los folios 35 al 41 marcado “4”, copia simple de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la demandante. En el folio 41 cursa auto dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO antes señalado, de fecha 27 de febrero de 2007. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.-
Con relación a la prueba de exhibición de documento peticionada por el actor en su escrito promocional, cabe destacar que la misma versa sobre una documental que consta en autos y que fue reconocida por la demandada, de manera que no aporta dicha exhibición nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Invocó en el Capítulo Primero, el principio de Comunidad de la prueba.-

Este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se establece.-

2.- Promovió Pruebas documentales.-

a.- Cursa a los folios 49 al 51 marcado “B”, copia certificada de contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la magistratura y la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.471.068. Con respecto a esta documental cabe destacar que la misma versa sobre una documental que consta en autos y que fue reconocida por la demandada, de manera que no aporta dicha exhibición nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-
b.- Cursa a los folios 52 y 53 marcado “C”, copia de 2 MEMORANDUM con el siguiente contenido:
- MEMORANDUM del folio 52, donde el Director de los Servicios médicos solicitan la renovación del contrato a la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, a partir del 01/07/2004 hasta el 31/12/2004.

- MEMORANDUM del folio 53, donde el Director de los Servicios médicos solicitan la renovación del contrato a la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, a partir del 16/01/2004 hasta el 30/06/2004. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichos MEMORANDUM, por lo que se tiene como cierto el contenido de ellos. Así se establece.-
c.- Cursa a los folios 54 al 57 copias certificadas de expediente administrativo, marcadas “D1”, “D2” y “D3” de Planillas de solicitud de Personal contratado las cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.-
d.- Cursa a los folios 58 al 61 marcadas “E”, “E2”, “E3” y “E4” copias simples de Relación de Aprobación y solicitudes de contratación del Personal de la Dirección de Servicios Médicos. Este Juzgador observa que la demandada en varias oportunidades solicitó la aprobación del contrato inicial, por lo que se convirtió en a tiempo indeterminado. Así se establece.-
e.- Cursa al folio 62 marcada “F”, comunicación enviada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Luis Velasquez Alvaray, a la demandante participándole que ha decidido no renovar su contrato debido a déficit en la Partida Presupuestaria destinada al Personal contratado. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental, por lo que se tiene que la demandada rescindió en fecha 27 de enero de 2006 el contrato de trabajo que había celebrado con la demandante. Así se establece.-
f.- Cursa a los folios 63 al 70 marcadas “G”, copias certificadas de relación de remuneración de la demandante. Este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido razón por la cual las desestima. Así se establece.-
g.- Cursa a los folios 71 al 74, marcadas “H”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 31/01/2006 con sus respectivos soportes de cálculo. Este Juzgador los desestima pues no han sido suscritos por la demandante y en razón de ello no se le puede oponer. Así se establece.-
h.- Cursa a los folios 75 y 76 marcada “I”, copia de Gacete Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205 de fecha 09 de junio de 2005. Este Juzgador desestima su valoración, pues no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-
i.- Cursa a los folios 77 al 82 copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judiciasl del Área Metropolitana de caracas, la cual este Juzgador desestima por no ser vinculante para este Tribunal su contenido. Así se establece.-



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

- Que en fecha 03 de marzo de 2004 entre LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) y la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.471.068 en su condición de enfermera celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia entre el 16 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004;

- Que una vez vencido el término del contrato antes identificado la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL continuó realizando sus labores;

- Cursa al folio 33 constancia de trabajo donde el Jefe de la división de Servicios Administrativos deja constancia que la demandante MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL prestó sus servicios personales como ENFERMERA GRADUADA desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006;

- Que la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA solicitó en fechas 14 de enero de 2004, 19 de enero de 2004, 16 de junio de 2004 y 22 de noviembre de 2004 renovación del contrato de trabajo inicial celebrado con la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, hecho que fue reconocido igualmente por la representación judicial de la demandada al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio;

- Que a la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL se les rescindió el contrato de trabajo sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo;

- Que el contrato inicial que fue celebrado a tiempo determinado, por las sucesivas prórrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado;

- Se evidencia de las actas de esta causa que la demandada tenía la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, y a su vez demostrar sus alegatos. Consta en autos y se desprende de las pruebas aportadas por el actor, y como no consta de autos que la demandada haya cumplido con el petitorio del mismo, este Juzgador necesariamente se ve obligado a declarar procedente el pago de lo pedido. Y así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido, incoada por la ciudadana MARYURY YANETH SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.471.068 en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA); SEGUNDO: Se tiene como cierto que el salario básico mensual de la actora era la suma de Bs. 1.179,10, Diario Integral de Bs. 54,26 y se ordena el pago de los siguientes conceptos: La suma de Bs. F. 3.659,73 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 3.659,73 por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 3.562.025,77 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 746.76 por concepto de Vacaciones 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 746.76 por concepto de Vacaciones 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 1.257,70 por concepto de Bono Vacacional 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de la suma de Bs. F. 343,90 por concepto de Utilidades fraccionadas 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa Máxima Instancia, en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Jiménez Bruguera), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. OMAR MORA, (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador; CUARTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. La experticia deberá ser practicada sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil; QUINTO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-850
Ldjc