REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2008

198° y 149°


ASUNTO: N° AP21-L-2006-4491


SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: VIOLETA DEL COROMOTO UZCATEGUI DE CARROZ, NESTOR ORLANDO CARRILLO SEQUERA, MARIA TERESA RIVAS JEREZ, GENARO LINARES BARRETO y LUIS ALBERTO MOLINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.499.985, 3.141.962, 5.501.185, 1.606.720 y 3.796.199 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EDUARDO GARCIA, LOMBARDO BRACCA LOPEZ, MARISOL NOGALES ZAMORA y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.153, 15.508, 49.506 y 78.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSÉ LANDER, CARLOS BELLO, ESTEBAN PALACIOS, JUAN RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ, JULIO PÁEZ-PUMAR, LUISA ACEDO, CARLOS PÁEZ-PUMAR, MARÍA LÓPEZ, VALENTINA VALERO, MILITZA SANTANA, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY PINO, DIEGO LEPERVANCHE, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA MARTINES, MARÍA CARRILLO, MARÍA PÁEZ-PUMAR, LUIS SILVA, SIMÓN ANDRADE, MARÍA GARCÍA, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.


-I-
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda de solicitud de Beneficio de Jubilación, incoada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006 (folio 47 de la Pieza principal), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana ELYS MUNDARAIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.805 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIOLETA DEL COROMOTO UZCATEGUI DE CARROZ, NESTOR ORLANDO CARRILLO SEQUERA, MARIA TERESA RIVAS JEREZ, GENARO LINARES BARRETO y LUIS ALBERTO MOLINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.499.985, 3.141.962, 5.501.185, 1.606.720 y 3.796.199 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 (folio 50), y admitida su Reforma por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 (folio 78), emanados ambos autos del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mismo Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza Mediadora trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 27 de junio de 2008 (folio 120), ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008 (folio 45 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 23 de julio de 2008 que riela al folio 48 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 16 de octubre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De la Actora:

Refiere la representación judicial de los demandantes que los mismos, prestaron servicio como trabajadores en relación de dependencia según cuadro que más adelante se reproducirá para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). Todos los demandantes cumplen con las condiciones estipuladas en los contratos colectivos de la empresa para gozar de la jubilación establecida en los mismos, por lo que no hay excusas para que la empresa los privara de ese derecho, por ser irrenunciable. Igualmente señalan los demandantes, que al exigir la empresa una transacción es porque está reconociendo que los demandantes tienen el derecho a la jubilación, lo cual hace nula de toda nulidad todas las transacciones por estar afectada de los vicios previstos en el artículo 1.146 del Código civil, por error excusable, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuadro descriptivo de cada uno de los demandantes

Nombre y apellido C. I. Fecha ingreso Fecha egreso Tiempo servicio Cargo Salario Fecha Acta
Violeta U. de Carroz
3.499.985
07/05/68
08/04/94
26 años Asis. Anal. Pers. IV
48.887
12/05/94
Nestor O. Carrillo
3.141.962
11/05/71
01/05/96
25 años Tec Telec. V
139.150
Inexist.
María T. Rivas J.
5.501.185
03/10/80
16/09/96
16 años Sup. Op. Com
165.764
10/10/96
Genaro Linares B.
1.606.720
17/02/72
01/05/94
22 años Téc. Tel. I
81.047
Inexist.
Luis A. Molina U.
3.786.199
16/08/76
16/04/94
18 años Contador VI
63.120
18/03/94


Es el caso, que para el momento en que los demandantes cesaron en su relación laboral con la demandada, ya se había consumado el derecho a disfrutar de la JUBILACION PACTADA ENTRE LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES, de conformidad con lo establecido en los contratos colectivos 1.991-1.992, 1.993-1.994, 1.995-1.996, laudo arbitral de 1.997 y los contratos colectivos 1.999-2000, 2001-2.002, 2.003-2.004 y el 2005-2.007 los cuales contemplan de forma expresa el derecho a gozar de la jubilación, los cuales estaban vigentes para la fecha en que finalizaron su relación laboral. Cabe destacar, que a pesar de las reclamaciones que en ese sentido han hecho los demandantes ante la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, ésta se ha negado rotundamente a satisfacer las pretensiones de ellos, y en tal sentido señalan que la demandada les adeuda la mensualidad que recibían por la jornada de trabajo realizada, más el pago de la cesta ticket o bono de alimentación, los aumentos contractuales hasta el pago definitivo de la deuda, así como el 12 % de interés anual de los intereses naturales más el 3 % de intereses moratorios, y adicionalmente el pago de las utilidades anuales. Igualmente señalan que la persistencia de la empresa en obtener la ILEGAL transacción, hizo incurrir a los demandantes en error excusable, porque no tuvieron la oportunidad de sopesar la conveniencia de tomar una determinación distinta a la impuesta por la empresa, por lo que demandan a CANTV para que convenga y en su defecto sea declarado por el Tribunal que las transacciones celebradas con los demandantes SON NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, y se obligue a la demandada a pagar las prestaciones sociales pendientes, más los aumentos que se sigan causando, así como también los bonos de alimentación, INCLUIDOS LOS INTERESES MORATORIOS, LOS INTERESES NATURALESY LA INDEXACION. Asimismo alegó la representación judicial de los demandantes la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, señalando que la jubilación forma parte de los derechos fundamentales los cuales están protegidos por los artículos 80, 86, 89 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señala asimismo que la acción intentada es imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem.


De la Contestación de la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda la accionada, la representación judicial:

1.- Reconoció la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso, egreso, cargo, el salario y el tiempo de servicio aducidos por cada uno de los demandantes.
2.- Posteriormente procedió a negar pormenorizadamente los demás fundamentos de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la parte actora;

3.- Opuso al Capítulo IV la PRESCRIPCION DE LA ACCION, tomando como base que la representación judicial de los demandantes, alegó en su escrito libelar que realizaron labores como trabajadores al servicio de la demandada y que las relaciones laborales finalizaron: Violeta Uzcátegui, en fecha 08 de abril de 1994; Nestor carrillo en fecha 01 de mayo de 1996; María Teresa Rivas en fecha 16 de septiembre de 1996; Genaro Linares en fecha 01 de mayo de 1994y Luis Alberto Molina en fecha16 de abril de 1994, siendo presentada la demanda por la representación judicial de los demandantes en fecha 17 de octubre de 2006.

4.- Opuso como defensa subsidiaria la COMPENSACION, en el supuesto que este Juzgador acuerde la jubilación.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, a la cual le fue opuesta como defensa la prescripción de la acción. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:

“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.

De forma que, en atención a la Sentencia antes citada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:


“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.


Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

1.- Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con los accionantes, culminó en fechas siguientes: Violeta Uzcátegui, en fecha 08 de abril de 1994; Nestor Carrillo en fecha 01 de mayo de 1996; María Teresa Rivas en fecha 16 de septiembre de 1996; Genaro Linares en fecha 01 de mayo de 1994y Luis Alberto Molina en fecha16 de abril de 1994)

2. Se observa asimismo el hecho de que la demanda fue incoada por los demandantes fue presentada en 17 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio cuarenta y siete(47) de la pieza N° 1, la cual fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 (folio 50), y admitida su Reforma por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 (folio 78), emanados ambos autos del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 50 y 78), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla ni aplicarla de oficio y solo puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandante con la demandada, siendo la más cercana de ellas el 16 de septiembre de 1996, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 17 de octubre de 2006, han transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación, y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva ut supra, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, incoada por los ciudadanos VIOLETA DEL COROMOTO UZCATEGUI DE CARROZ, NESTOR ORLANDO CARRILLO SEQUERA, MARIA TERESA RIVAS JEREZ, GENARO LINARES BARRETO y LUIS ALBERTO MOLINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.499.985, 3.141.962, 5.501.185, 1.606.720 y 3.796.199 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión anexando a la misma copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198 y 149°.



LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


ABOG. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-4491
Ldjc