REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004553


PARTE ACTORA: OMAR OCTAVIO CORDOVA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.784.662.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR E. OMAÑA GUERRERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.382.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO A. RENDON y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.124.


MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN.










-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR OCTAVIO CORDOVA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.784.662, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por motivo de Solicitud de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales en su condición de VIGILANTE NOCTURNO DE CUARTA, a la orden y subordinación de la extinta DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), ahora DIRECCIÓN DE PARQUES Y JARDINES (GESTIÓN URBANA), en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, prestando además servicios para la empresa MERCADOS, SILOS Y FRIGORÍFICOS DEL DISTRITO FEDERAL, C.A. (MERSIFRICA), por un período de dieciséis (16) años, siendo que también prestó SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO por un período de dos (02) años, para un total laborado en la Administración Pública de veintidós (22) años, un (01) mes y once (11) días. Fue manifestado por el actor que para la fecha en que estuvo al servicio de la Alcaldía es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual en la cláusula 52 establece el beneficio de jubilación para los obreros que cumplan con los requisitos previstos en la referida cláusula, motivo por el cual, se hace acreedor al disfrute de la jubilación desde el día siguiente en que se produjo su despido, es decir, desde el primero (1°) de enero de 1997, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el otorgamiento del Beneficio de Jubilación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensa de la parte demandada radica en alegar la prescripción de la acción del beneficio de jubilación. En tal sentido, sostuvo la demandada la procedencia de la defensa de prescripción de la acción para el accionante por cuanto la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1996, y el lapso de prescripción para reclamar la Jubilación es el establecido en la norma del artículo 1980 del Código Civil que prevé un lapso de tres (03) años. En virtud de lo anterior, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al actor, debiendo previamente pronunciarse el Tribunal con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la prescripción de la acción, pues esta, enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, teniendo en consideración final el punto sometido a la decisión del Tribunal relativo a determinar si existe prescripción en materia de jubilación considerando este punto como de mero derecho debido a las apreciaciones debatidas. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios seis (06) al ocho (08) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios del actor, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios nueve (09) al once (11) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios doce (12) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar este Juzgador, que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ochenta y dos (82) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios del actor, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano OMAR OCTAVIO CORDOVA PINTO resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la edad con la cual contaba al momento de la finalización del contrato de trabajo. A su vez, con meridiana claridad nos explicó el actor que en ningún momento dirigió su petición por escrito con respecto al otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la Alcaldía demandada, a pesar de haber manifestado que en varias oportunidades se dirigió a la sede de ésta última y el Sindicato respectivo se encargó de anotarlo en una lista, pero que no poseía documentación alguna que respaldara tal afirmación.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Revisando la pretensión del ciudadano actor tenemos que éste para el momento de finalización del contrato de trabajo sin duda alguna cumplía con los requisitos para optar por el Beneficio de Jubilación contractual establecida en la Convención Colectiva del Trabajo, pero como quiera que en el caso sub iudice ha sido opuesta la prescripción de la acción el Tribunal debe revisar si la misma resulta procedente o no. Con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De modo que, el criterio que mantiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal y como sostiene la parte demandada es que la prescripción en materia de jubilación le es aplicable el lapso establecido en la norma del artículo 1980 del Código Civil.

Es de resaltar que cuando se interpreta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su espíritu teleológico, si pensamos en el bien común y social que se propugna, puede llegar a concluirse que la jubilación como tal es imprescriptible y otro tema vendrían siendo las pensiones o cánones insolutos no cobrados, no obstante, es deber del Tribunal acogerse y aplicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debido a que es un mandato expreso previsto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando el Juzgador se vea impregnado de dudas al respecto. Así las cosas, se observa que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajador debió haber manifestado su voluntad dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, cuestión que no consta que haya sucedido en el caso de autos, motivos por los cuales quien sentencia estima procedente la defensa de la demandada, lo que enerva la acción del actor desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)
En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
(...)
Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

“…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”

Con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación Contractual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha sostenido, en sentencia recaída en el asunto AP21-R.2007-000053, lo siguiente:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el supuesto de que el pago adicional de prestaciones sociales que escogieron erróneamente en ese momento como más ventajoso que la jubilación, los hiciera incurrir en error ante el ofrecimiento de una exigua jubilación de Bs. 3.000,00 mensuales, luego de toda una labor prestada por un tiempo no menor a 23 años de servicios, pensando que el pago doble representaba una mayor ventaja para ellos y su familia, por lo insignificante o minúsculo del monto de la jubilación ofrecida por el Instituto Nacional de Hipódromos, no los eximía de haber incoado su pretensión antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ocurrió, como se ha dicho, desde el 31 de octubre de 1991, para aperar el 31 de octubre de 1994.

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 31 de octubre de 1994, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir la prescripción.

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Es claro pues, que visto que el actor no demuestra interrumpir el lapso de tres (03) años y tiene un lapso mayor a tres (03) años desde la terminación de la prestación de sus servicios (acaecida el treinta y uno (31) de diciembre de 1996) es forzoso concluir que ha operado la prescripción de la acción en el caso sub iudice. ASI SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR OCTAVIO CORDOVA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.784.662 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2007-004553