REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004732
PARTE ACTORA: PEDRO MOLINA NIÑO, LUÍS RAMIREZ, WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO, JOSÉ SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSÉ GOMEZ DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.157.396, 6.863.780, 6.526.132, 6.331.021, 16.286.852, 10.281.572 y 24.811.630 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.254.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALBERTO DURAN NEGRETE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.163.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUÍS RAMIREZ, WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO, JOSÉ SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSÉ GOMEZ DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.157.396, 6.863.780, 6.526.132, 6.331.021, 16.286.852, 10.281.572 y 24.811.630 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete veinticinco (25) de octubre de 2007.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de noviembre de 2007, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de octubre de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes lo siguiente: que fueron contratados por la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., para la prestación de sus servicios en calidad de PORTEADORES o TRANSPORTISTAS, encargándose de la distribución de la mercancía comercializada por la empresa, de cobrar el monto de la misma y de depositar los montos recibidos al entregar la referida mercancía, de manera continua, subordinada e ininterrumpida, teniendo como fechas de ingreso: PEDRO MOLINA NIÑO, el 23/09/2005; LUÍS RAMIREZ, el 01/06/2006; WOLFANGANG BLANCO, el 01/03/2006; ARMANDO PACEDO, el 23/04/2006; JOSÉ SOJO TORO, el 15/06/2006; RAFAEL DUQUE, el 20/04/2006; y JOSÉ GOMEZ DE DIOS, el 01/03/2006. Manifiestan los accionantes que la empresa en forma unilateral les bajó el pago de los fletes de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), lo cual constituye un despido indirecto y hasta la fecha ésta se ha negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que pudieron corresponderles en virtud de la prestación de sus servicios. Fue manifestado que los días de labores tenían la obligación de llegar a las 06:30 a.m., y se desempeñaban en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. (PEDRO MOLINA NIÑO y LUÍS RAMIREZ) y de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO, JOSÉ SOJO TORO, RAFAEL DUQUE y JOSÉ GOMEZ DE DIOS), horario que se mantuvo hasta la culminación del contrato de trabajo (por despido indirecto por desmejora en el salario), a saber: PEDRO MOLINA NIÑO, hasta el 22/09/2007; LUÍS RAMIREZ, hasta el 22/09/2007; WOLFANGANG BLANCO, hasta el 31/08/2007; ARMANDO PACEDO, hasta el 22/09/2007; JOSÉ SOJO TORO, hasta el 22/09/2007; RAFAEL DUQUE, hasta el 26/06/2007; y JOSÉ GOMEZ DE DIOS, hasta el 22/09/2007. Postulan los actores los siguientes salarios:
TRABAJADOR SALARIO PROMEDIO DIARIO
PEDRO MOLINA NIÑO Bs. 60.000,00
LUÍS RAMIREZ Bs. 83.333,33
WOLFANGANG BLANCO Bs. 75.894,00
ARMANDO PACEDO Bs. 74.455,00
JOSÉ SOJO TORO Bs. 62.312,00
RAFAEL DUQUE Bs. 49.176,00
JOSÉ GOMEZ DE DIOS Bs. 81.098,00
Relatan los actores que a pesar de las múltiples diligencias realizadas a los fines de obtener la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, tales diligencias resultaron infructuosas motivos por los cuales acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideraron adeudados discriminando:
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
Antig.
Vacaciones
Vencidas
Vacac.
Fracc.
Utilidades
Utilidades
Fracc.
Bono Vacac.
Días de Descanso Semanal
TOTAL
PEDRO MOLINA NIÑO Bs.
7.320.000,00 Bs.
1.860.000,00 Bs.
-----
Bs.
1.860.000,00
Bs.
----- Bs.
960.000,00
Bs.
6.000.000,00
Bs.
18.000.000,00
LUÍS RAMIREZ Bs.
5.416.645,00 Bs.
1.249.995,00 Bs.
166.666,00 Bs.
1.249.995,00 Bs.
166.666,00 Bs.
583.331,00 Bs.
5.666.644,00 Bs.
14.499.942,00
WOLFANGANG BLANCO Bs.
6.830.460,00 Bs.
1.138.410,00 Bs.
455.364,00 Bs.
1.138.410,00 Bs.
455.364,00 Bs.
531.258,00 Bs.
5.464.368,00 Bs.
16.013.634,00
ARMANDO PACEDO Bs.
6.700.950,00 Bs.
1.116.825,00 Bs.
446.730,00 Bs.
1.116.825,00 Bs.
446.730,00 Bs.
521.455,00 Bs.
5.360.455,00 Bs.
13.709.700,00
JOSÉ SOJO TORO Bs.
4.984.960,00 Bs.
934.680,00 Bs.
311.560,00 Bs.
934.680,00 Bs.
311.560,00 Bs.
436.184,00 Bs.
3.987.968,00 Bs.
11.590.032,00
RAFAEL DUQUE Bs.
3.442.320,00 Bs.
737.640,00 Bs.
737.640,00 Bs.
147.528,00 Bs.
147.528,00 Bs.
344.322,00 Bs.
2.753.856,00 Bs.
8.310.834,00
JOSÉ GOMEZ DE DIOS Bs.
7.298.820,00 Bs.
1.216.470,00 Bs.
608.235,00 Bs.
1.216.470,00 Bs.
608.235,00 Bs.
567.686,00 Bs.
5.839.056,00 Bs.
17.353.972,00
Expuesto lo anterior, estiman los actores su demanda en la suma total de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.478.114,00), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada negó la existencia de una relación de trabajo con la empresa, por cuanto la real vinculación fue un contrato de transporte o una sucesión de contratos de transporte de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 154 y siguientes del Código de Comercio, que no originan Prestaciones Sociales, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral, siendo que ello fue la voluntad de las partes y en dichos términos se desarrolló la relación que vinculó a los accionantes con la empresa. Fue manifestado que al aplicar el test de laboralidad resulta desestimada la relación de trabajo, por cuanto la actividad realizada por los demandantes era muy específica a diferencia de lo que ocurre en un contrato de trabajo, siendo que la empresa no tenía potestad para encomendar actividades distintas de las pactadas en el contrato de transporte, ni los accionantes estaban a disposición de la empresa; no existió horario de trabajo ni jornada alguna; los demandantes no se encontraban obligados a ejecutar labor alguna en la propia sede de la empresa; en cuanto a la forma de determinar el pago a los accionantes se les cancelaba contra la factura que se presentara a la empresa en la cual se detallaban los fletes; los accionantes no tenían obligación de desempeñar sus actividades en forma personal; los vehículos a través de los cuales se cargaba y entregaba la mercancía era propiedad de los accionantes; los demandantes eran los responsables por el material o la mercancía que se dañaba, perdía o deterioraba; la regularidad del trabajo dependía de los accionantes, siendo además que éstos últimos no debían exclusividad a la empresa y el monto de los fletes pagados resultaba mucho mayor que lo percibido por los transportistas de las empresas que tienen departamento de transporte propio. Insistió la demandada en que la relación que vinculó a la empresa con los accionantes fue de naturaleza mercantil en virtud del contrato de transporte celebrado con los accionantes, se negó la procedencia de todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y fue expresado que en caso que los accionantes se declaren trabajadores, los mismos adeudan a la empresa el valor de un mes de salario por concepto de preaviso omitido. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUÍS RAMIREZ, WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO, JOSÉ SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSÉ GOMEZ DE DIOS y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo con la parte actora pero a través de la suscripción de contratos de transporte, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de libelar las siguientes documentales:
En lo que respecta a la documental inserta a los folios trece (13) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones en que fue pactada la prestación del servicio del accionante WOLFANGANNG BLANCO para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) y ochenta y cinco (85) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la documental inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la condición en la prestación del servicio del accionante PEDRO MOLINA para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese los originales de todas las copias fotostáticas consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió al reconocimiento de todas las documentales consignadas por la parte actora, motivo por el cual, reproduce el Sentenciador el criterio explanado ut supra con respecto a todas las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Testimonial a los fines de ratificar documental; Prueba de Informes; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba promovido por la parte demandada, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive), doscientos nueve (209) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y siete (257) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la documental inserta a los folios doscientos (200) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Juzgador reproduce el criterio que explano ut supra con respecto a la documental consignada por la parte actora como anexo a su escrito libelar e inserta a los folios trece (13) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado a la instrumental inserta al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL A LOS FINES DE RATIFICAR DOCUMENTAL
En relación a la testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MIJARES CARPIO a los fines de la ratificación de la documental marcada “H”, observa el Juzgador que el referido ciudadano compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y procedió a ratificar la documental referida. No obstante lo anterior, el Juzgador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a la documental consignada por la parte demandada como anexo a su escrito de promoción de pruebas e inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y siete (257) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL y la OFICINA DEL CIUDADANO ENRIQUE JOSÉ MIJARES CARPIO remitieran información, se observa que la referida entidad financiera y la oficina del ciudadano antes nombrado, en fechas catorce (14) de mayo de 2008 y siete (07) de agosto de 2008, respectivamente, remitieron la información requerida, la cual una vez analizada por este Sentenciador es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, el Juzgador carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió expresamente de la evacuación del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En lo que corresponde a la testimonial de ANTONIO GARCÍA, CESAR DEBOURG, RICARDO VERA y LUIS VALOR, el Sentenciador carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MIJARES CARPIO, el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar las circunstancias y condiciones en la prestación de servicios de los accionantes, la manera de cancelación de la contraprestación por el servicio prestado (“flete trabajado”) y la utilización por parte de la mayoría de los accionantes de un ayudante en la realización de las actividades cotidianas. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO y JOSÉ SOJO TORO, en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias y condiciones que rodearon la prestación del servicio de los accionantes, la utilización de la figura del ayudante en la realización de las actividades cotidianas (el cual era cancelado por cada accionante), la asignación de rutas, responsabilidades, gastos de los vehículos (cancelados por los accionantes), compra de implementos y material de trabajo (por los actores), sujeción a sus propia cuenta y riesgo y el no sometimiento a jornada u horario en el desempeño de las actividades.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice como pudo observarse quedó controvertida la naturaleza de la prestación del servicio de los accionantes y determinar que tipo de vínculo fue el que estuvo vigente y que en consecuencia ató a las partes en el presente caso. Sostuvieron los actores haber sido trabajadores dependientes y subordinados de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y ésta por su lado esgrimió que la parte actora se encuentra constituida por trabajadores independientes, ante lo cual se hizo necesario en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente llevar a cabo el test de laboralidad (aplicado por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia), a los fines de buscar y escudriñar que indicios laboralizan y que indicios deslaboralizan a los accionantes para determinar ante que situación jurídica nos encontramos específicamente.
En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.”
De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, los actores contaban con una ruta asignada por la empresa previamente, debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía objeto de distribución, no les era permitido entrar en los depósitos de la empresa a buscar los productos, una vez que estos le eran entregados (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, los actores eran libres de disponer del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían , (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba de forma semanal dependiendo de los depósitos efectivos realizados por los actores toda vez que era responsabilidad realizar el depósitos de la venta distribuida, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que los actores podían disponer libremente de su tiempo no eran controlados durante el día y muchos de ellos se servia de tercero para realizar sus labores que eran pagados por ellos mismos; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad de cada uno de los actores, las herramientas como la carretilla para trasladar las mercancía, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, como distribuidores autónomos una vez que eran entregados los productos, entraban en su riesgo y responsabilidad tanto para distribuirlo así como para reembolsar el costo de los productos.
Así las cosas, debe acotarse que toda prestación de servicio lleva consigo un grado de subordinación. Ahora bien, la subordinación laboral guarda características especiales, esa continuada sujeción que se constituye en subordinación laboral se distingue muchas veces de la subordinación existente en todo contrato prestacional. En el caso sub iudice en opinión de este Sentenciador tal y como se ha desprendido de la declaración de parte y del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente, resulta claro que los ciudadanos accionantes prestaron sus servicios (servicio de transporte) a la CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., servicios en los cuales estas personas soportaban los riesgos de la ejecución de su trabajo, lo cual trae como consecuencia inmediata que también son soportados los beneficios que tal prestación de servicios aporta, es decir, existe una asunción de ganancias y pérdidas por parte de los ciudadanos accionantes, lo que se denomina en Derecho del Trabajo como la tesis de la ajenidad que viene como corolario de la subordinación.
En cuanto a la ajenidad ha expresado el Dr. CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:
III. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD
(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.
El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).
Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).
La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.
De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
(…)
En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:
a) El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).
b) Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).
c) Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).
d) El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y
e) Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.
Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.
(…)
En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.”
Por su parte, MANUEL CARLOS PALOMEQUE LÓPEZ y MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA en su obra “DERECHO DEL TRABAJO”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., España. Páginas 652 Y 653 han expresado:
“(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.
(…)
El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.
(…)
El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: << el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente >> (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).
(…)
El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.
(…)
La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)”
Se han pronunciado con respecto al punto bajo análisis los autores MARIO E. ACKERMAN y DIEGO TOSCA en su obra “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO II, LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO- I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581, en los siguientes términos:
“3) La tesis de la subordinación
(…)
Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.
Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.
Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que Pérez Botija la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas.
En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, Alonso Olea estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia- el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)”
De modo que en el caso sub iudice se observa que una vez que la mercancía ingresaba en los vehículos de los accionantes, ésta era responsabilidad de la parte actora, incluso si se perdía los accionantes tenían que pagarla; si era entregada la mercancía, una vez que el dinero reposaba en manos de la empresa era que los accionantes tenían la seguridad de que iban a cobrar el porcentaje acordado. Es decir, que existió una doble responsabilidad para hacerse acreedor de la comisión, para poder cobrar y esa responsabilidad es directa por parte de los prestadores del servicio. Tenemos que el trabajador subordinado nunca coloca en riesgo su actividad. Lo anterior diferencia a un trabajador subordinado del que no lo es, del que se constituye en trabajador independiente. Si el trabajador subordinado hubiese perdido la carga y el cliente no le paga, igualmente la empresa asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos ni las ganancias ni las pérdidas y se insiste, esto diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes. Ciertamente, si los trabajadores dependientes hubiesen perdido la carga o no hubiesen realizado el depósito correspondiente, lo que ocurre muy frecuentemente es el despido, pero la semana es cancelada. Ahora tenemos que en el caso de los ciudadanos accionantes dicha semana en modo alguno era cancelada. No le pagan y valga acotar que éstos si tienen que pagar a la compañía por los artículos que le fueran entregados. Aparte de lo anterior se observa que los accionantes debían cancelar ayudantes y todos los gastos correspondientes al vehículo. De manera tal que en opinión de quien suscribe el presente fallo no se configuró un contrato de trabajo de carácter subordinado entre los accionantes y la empresa demandada porque vale insistir, los riesgos eran soportados propiamente por la parte actora. Toda persona que realiza una labor en determinado momento puede llegar a confundirse y pensar que es trabajador subordinado, pero éste último no soporta riesgos mayores, únicamente soporta riesgos mínimos y el mayor riesgo es la pérdida del empleo. Tenemos pues que en el presente caso el Juzgador se encuentra plenamente convencido que existió una prestación de servicios no subordinada y de carácter independiente, es decir, los accionantes prestaron sus servicios conforme a los lineamientos establecidos en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”
De manera que habiendo llegado a la conclusión que los accionantes se constituyeron en trabajadores independientes, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condenatoria en costas, debe observarse que no consta en autos que los accionantes devengasen más de tres (03) salarios mínimos, por lo que se encuentran excluidos de tal condena de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:
“Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (Subrayado de este Tribunal).
Siendo entonces que la excepción referida en la norma aplica tanto a trabajadores subordinados como trabajadores no subordinados e independientes, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUÍS RAMIREZ, WOLFANGANG BLANCO, ARMANDO PACEDO, JOSÉ SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSÉ GOMEZ DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.157.396, 6.863.780, 6.526.132, 6.331.021, 16.286.852, 10.281.572 y 24.811.630 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto.
No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/MM/GRV
Exp. AP21-L-2007-004732
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