REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º



ASUNTO: IP31-L-2007-000178



PARTE ACTORA: EDWARD ENRIQUE CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.492.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.979

PARTE DEMANDADADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES






Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.492, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 30 de enero del 2008, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada, así como al Procurador General de la República. El día 16 de julio del 2008 el Tribunal de la causa visto el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., presentado por la apoderada judicial de la parte actora, acordó lo solicitado y ordeno dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República y en el mismo acto ordeno la notificación de la parte actora. En fecha 06 de octubre del 2008 la secretaria del tribunal certifico la notificación efectuada a la aparte actora. El 20 de octubre de 2008, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada; Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN); en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.


MOTIVA


Es por ello que esta juzgadora estando dentro del lapso legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio quince (15) de Noviembre de 2004.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Ocho (2007).
4) Devengando los siguientes salarios básicos durante toda la relación laboral:
a). Desde el 15 de noviembre del 2004 hasta el 12 de diciembre del 2004, la cantidad de Bs. F. 24.125,30.-
b). Desde el 13 de diciembre del 2004 hasta la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 23 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. F. 32.151.27.-
5) El tiempo de servicio prestado fue de dos (2) año, Nueve (9) meses y ocho (8) días.


En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) a cancelar a la parte actora, EDWARD ENRIQUE CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.492, los siguientes conceptos:


PREAVISO LEGAL: Previsto en la cláusula N° 9, numeral 1, literal A, Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días de Salario Normal (Bs. F. 50,00) lo que equivale a Mil Quinientos Bolívares (BS. F. 1.500,00)

ANTIGÜEDAD LEGAL: Previsto en la cláusula N° 9, numeral 1, literal B, Convención Petrolera y Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario normal (BS: F. 50,00) lo que equivale la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuerte (BS. F. 4.500,00).

GRATIFICACIONES: Previsto en la cláusula 9, numeral 1, literal B, de la Convención Colectiva Petrolera, este concepto no le es aplicable a la parte actora pues tenia de dos (2) año, Nueve (9) meses y ocho (8) días de trabajo, en consecuencia no encuadra para corresponderle tal gratificación.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Previsto en la cláusula N° 9, numeral 1, literal C, Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 45 días de salario normal (Bs. F. 50,00) lo cual suma la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,00)

VACACIONES NO PAGADAS: Previsto en la cláusula N° 8, literal A, Convención Colectiva Petrolera, por los periodos comprendidos entre el 15-11-2004 y el 15-11-2006, le corresponde 68 días de salario normal (Bs. F. 50,00) lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.400,00)

AYUDA VACACIONAL (BONO VACACIONAL) NO PAGADA: Previsto en la cláusula N° 8, literal B, Convención Colectiva Petrolera, por los periodos comprendidos entre el 15-11-2004 y el 15-11-2006, le corresponde 110 días de salario básico (Bs. F. 32,15) lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.536,50)

VACACIONES FRACCIONADAS: Previsto en la cláusula N° 8, literal C, Convención Colectiva Petrolera, por los periodos comprendidos entre el 16-11-2006 y el 30-07-2007, correspondiente 22,64 días de salario normal (Bs. F. 50,00) lo cual arroja la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.132,00).

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (BONO VACACIONAL): Previsto en la cláusula N° 8, literal C, Convención Colectiva Petrolera por los periodos comprendidos entre el 16-11-2006 y el 30-07-2007, le corresponde 22,64 días de salario normal (Bs. F. 50,00) lo cual arroja la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.132,00).

AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: Por el tiempo de 33 meses laborados con la empresa a razón de Bs. F. 150,00 por cada mes da como resultado Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.950) de conformidad con la cláusula 7, literal J, Convención Colectiva Petrolera.

UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2007 al 23-08-2007, de acuerdo a la cláusula 69, numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera; correspondiéndole 8 meses de utilidades lo que arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares fuerte con Ochenta Céntimos (Bs. F. 2.346,80).

EXAMEN MEDICO PRE-INGRESO Y/O PRE-RETIRO: Cláusula N° 30, literal A, Convención Colectiva Petrolera, un día a salario básico (Bs. F. 32,15) correspondiéndole la cantidad de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 32,15)

SALARIO CAIDO: De conformidad a lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, no es procedente por cuanto la parte actora no era trabajador de la empresa petrolera.

MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad a lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, si es procedente por cuanto la parte actora laboraba para la una contratista, correspondiéndole esta indemnización sustitutiva de los interese de mora equivalentes a tres (3) días de salario normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.


En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de VEINCUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.779,45), por concepto de Prestaciones Sociales. Adicionalmente debe la parte demandada pagar la corrección monetaria, pero solo en caso de incumplimiento voluntario, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen, siendo que las mismas son vinculantes y de obligatorio acatamiento para los Jueces de Instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO


Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN)

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.492, en contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) a cancelar a la parte actora EDWARD ENRIQUE CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.492, la cantidad de VEINCUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.779,45), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se condena de conformidad a lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, una indemnización sustitutiva de los interese de mora equivalentes a tres (3) días de salario normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, contados a partir del 24 de agosto de 2007, para lo cual se ordena dicho calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado al efecto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, en los casos de nuevo régimen, solo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se tomara en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá en su calculo los montos generados por la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios. Así se decide.

SEPTIMO: Se condena en costa a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 2:40 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Sentencia N° PJ0022008000080
MMMF/