REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1010-08
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, recibió la presente causa por Distribución realizada el 25 de septiembre del presente año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El referido expediente es contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas NEIDA ROSA MANAURE QUEIPO y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.406 y 77.492, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID DALMIRO RODRÍGUEZ CUCURULL, ANTONIO EMILIO DOS SANTOS MORA, MANUEL ANDRÉS FERNÁNDEZ REY y CARLOS EDUARDO ARIAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.509.574, V-6.857.671, V-6.284.147 y V-7.949.676, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN FRIOACERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 53-A Sgdo de fecha 16 de mayo de 1988; PRODUCTOS FADIPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 467-A-Sgdo de fecha 30 de septiembre de 1997; y FÁBRICA DE ELECTROMAGNETOS FEMSA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 1599-A de fecha 19 de junio de 2007, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012441 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 1º de octubre de 2008, acordó a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar los anexos en los cuales demuestre los documentos en los cuales se fundamente su pretensión, particularmente el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en base a las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
La parte Actora expone en su escrito libelar:
Señala que en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante Resolución Nº 012441, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado por la ficha catastra 6565, ubicado en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 10, sector Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bsf. 110.273,21).
Alega que se asignó una renta del nueve por ciento (9%) anual sobre el valor del inmueble sin que se tomará en consideración, a su dicho, la ubicación geográfica, la calidad de la construcción, el estado de conservación de la misma, ni el precio medio de los últimos diez (10) años, por lo cual, se infringe lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.
Sostiene que la experticia que realicen los expertos, en atención a fijar el canon de arrendamiento del inmueble, debe cumplir con los requisitos de forma y fondo señalados en los artículos 9, 18 ordinal 5º, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1.425 del Código Civil, los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley de Regulación de Alquileres.
Arguye que si bien el inmueble cuenta con servicios públicos y alumbrado eléctrico, el mismo no cuenta con servicios de transporte, aseo urbano y domiciliario, comercios de otra índole, oficinas públicas y agencias bancarias y financieras. Asimismo el inmueble se encuentra aledaño a barriadas de peligrosidad y alejada a la vía principal que impide un traslado expedito a la ciudad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, del expediente Nº 2004-1.462, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia conjunta, en el caso Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
(…omissis...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativo.
Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa se pretende impugnar actos emanados de la Dirección General de Inquilinato, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, pasa a analizar los requisitos de admisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de este Tribunal)
La norma transcrita ut supra contempla como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…el no [acompañar] los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental en que se funda la pretensión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el acto administrativo impugnado, como lo es “Resolución Nro. 012441 de fecha 02 de septiembre 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la parte recurrente no consignó junto al recurso ejercido la documentación fundamental; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este Sentenciador pueda tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Por último, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente por cuanto la solicitud de la misma se realizó de manera accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas NEIDA ROSA MANAURE QUEIPO y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.406 y 77.492, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID DALMIRO RODRÍGUEZ CUCURULL, ANTONIO EMILIO DOS SANTOS MORA, MANUEL ANDRÉS FERNÁNDEZ REY y CARLOS EDUARDO ARIAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.509.574, V-6.857.671, V-6.284.147 y V-7.949.676, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN FRIOACERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 53-A Sgdo de fecha 16 de mayo de 1988; PRODUCTOS FADIPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 467-A-Sgdo de fecha 30 de septiembre de 1997; y FÁBRICA DE ELECTROMAGNETOS FEMSA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 1599-A de fecha 19 de junio de 2007, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012441 de fecha 2 de septiembre de 2008..
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no consignar los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo la una y media post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 154-2008.
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1010-08
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