Exp. Nº 0856
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por el abogado RAMÓN VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RICARDO RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.017, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional, a fin de desaplicar la medida de retiro de la cual fue objeto, dictada del INSTITUTO DE VIALIDAD y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente año.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 0856.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El accionante alega que en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), comenzó a prestar servicio en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, y que el Veintiuno (21) de Mayo del año en curso fue notificado del retiro del cargo en el que se desempeñaba, que era el de Especialista de Informática I, argumentando el acto administrativo que: “… usted ha sido retirado del cargo que venía desempeñando, por cuanto no es funcionario público de carrera, no goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se le cumplieron los requisitos tipificados en el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
La representación judicial de la parte querellante señala que el objeto de la presenta acción es la nulidad del acto administrativo de retiro ya referido, en virtud, de los graves vicios de nulidad que éste adolece, ya que estima, que el mismo se encuentra totalmente inmotivado.
Considera la parte querellante que el acto administrativo que recurre adolece de otros vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, como lo es la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a eso, estima que “no tiene LÓGICA” que el mencionado acto se encuentre motivado en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ya él superó el período de prueba a que hace referencia el 43 ejusdem.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte querellante, en el capito de su libelo denominado “Petitorio”, la desaplicación de las consecuencias producidas por el acto administrativo de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante medida cautelar de suspensión de efectos y su reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado, que en el caso de marras es de Especialista de Informática I.
III
DE LA ADMISIÓN
Se revisan las causales de inadmisibilidad previstas en los Artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del 98 ejusdem. Constatado como ha sido que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Si bien es cierto, el accionante afirma en el escrito libelar que ocurre ante este Juzgado “para demandar y solicitar amparo constitucional la nulidad de el Acto Administrativo de Retiro emanados del “INSTITUTO DE VIALIDAD y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA”, también lo es, que no le imputa violaciones o amenazas de violaciones de orden constitucional al acto administrativo impugnado, contrariamente pretende “la desaplicación de la medida de retiro mediante medida cautelar”, lo que evidentemente constituye, a juicio de este Juzgado, un error Sin embargo, a fin de garantizar el acceso a la justicia, esta Sentenciadora luego de la lectura del citado escrito constata que lo que realmente persigue el accionante es la suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia pasa a analizar tal solicitud.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
La parte querellante en el presente caso no expone en su escrito libelar ningún tipo de argumentación que fundamente la medida de suspensión de efectos que solicita, dejando de lado los extremo requeridos para la procedencia de la misma, como lo son el Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es; y el Periculum In Mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por el motivo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar nominada, el abogado RAMÓN VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RICARDO RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.017, contra del acto administrativo de retiro, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, se ordena citar al Director de ese Instituto, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordena solicitar el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del termino de la contestación de la querella. Igualmente se ordena librar oficio de citación al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica. Líbrense oficios de citación y notificación. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 13-10-2008, siendo las Doce meridiem (12:00 m), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos
LA SECRETARIA
EGLYS FERNADEZ
Exp. Nº 0856/BBS/EFT/afl.
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