REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO KH04-L-2002-13
CUADERNO DE SEPARADO KH0L-X-2008-000025
PARTE INTIMANTE: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 26.443, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MONAHAN MIJARES CONSULTORES C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 Enero de 1986, bajo el N° 47, tomo 6-A
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (declinatoria de Competencia)
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en fecha 01 de octubre del 2008, por la abogada MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 326.443 y de este domicilio, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MONAHAN MIJARES CONSULTORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 Enero de 1986, bajo el N° 47, tomo 6-A; siendo la misma recibida por este Juzgado, el día 02 del presente mes y año, se pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento:
En la materia de intimación y estimación de honorarios, la jurisprudencia patria, ha establecido que dicho proceso es en realidad un juicio autónomo y propio y no una mera incidencia que se presenta en el juicio principal; por cuanto el desarrollo del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Por ello la Sala de Casación Social, en sentencia 05 de agosto del 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que el procedimiento de intimación de honorarios, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, él mismo tiene independencia de aquel; por lo que se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no pueden aplicarse las normas contenidas en la Ley Procesal del Trabajo.
De igual manera la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, establece que el referido procedimiento de Intimación contempla dos fases a saber: la declarativa y la ejecutiva; encontrándonos en el presente caso, en la primera fase (declarativa)
En criterio de esta juzgadora, la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución; ya que en esta primera fase del proceso (declarativa) corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al abogado reclamante, y el quantum de esta estimación de honorarios. Pues bien la fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio.
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara;
DECISION
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Ley y de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA INCOMPTETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el cuaderno de intimación al mencionado Tribunal. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 09 de Octubre de 2008, siendo las 2:33 PM. Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ
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