EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA MALDONADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDY JOSÉ URRUTIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.042.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.891.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO MARTÍNEZ, ya identificada, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), solicitando que se calificara el despido que había sufrido como injustificado.

A tales efectos, indicó que en fecha 01 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, como administradora Mercal Quibor, que trabajó en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.300.000,00 mensuales; asimismo señaló que en fecha 26 de septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora y ordenó la notificación de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, en fecha 24 de octubre del 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, donde se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de juicio previo vencimiento del lapso establecido para contestar la demanda. Todo ello, tomando en cuenta las prerrogativas procesales del Estado con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (folios 16 al 18). En ese mismo acto, se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas.

Por lo anterior, expuesto en fecha 01 de noviembre de 2007, la representante judicial de la demandada Abog. MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, apeló la desición emitida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, en fecha 24 de de octubre de 2007.

En este sentido, el Tribunal in comento en fecha 05 de noviembre de 2007, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, en fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo, dio por recibido el asunto, el cual en fecha 31 de enero de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó la remisión de asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo (folio 44 al 50).

A tal efecto, en fecha 22 de febrero de 2008 fue recibido nuevamente el presente asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, quien ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ante la situación anterior, se redistribuyó el asunto y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 31 de marzo de 2008 y procedió a admitir las pruebas y fijar la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2008.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2008 la representante judicial de la demandada Abog. MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, presentó escrito por ante este Tribunal donde solicitó revocara el auto de merito tramite dictado por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, donde dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que se pudiera hacer efectivo su derecho de dar contestación al asunto. Sobre ello, en fecha 09 de abril de 2008 este Tribunal negó lo solicitado por la representante de la demandada.

Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2008, la representante judicial de la demandada, ya identificada, nuevamente presentó escrito donde apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2008.

De lo anterior, en fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la demandada en fecha 15 de abril de 2008 y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal.

A tal efecto, en fecha 08 de octubre de 2008, previa fijación por auto expreso se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde cada unas de las partes expusieron sus alegatos y conclusiones.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, a la Instalación de la audiencia preliminar y ante la falta de contestación de la demanda la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Preliminar. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas los alegatos del actor, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Entonces contradichas como se encuentran los dichos del actor corresponde a la Juzgadora revisar la procedencia en derecho de la pretensión y siendo que la competencia de los tribunales laborales en sede de estabilidad relativa está limitada a decidir sobre la calificación del despido, la incorporación del trabajador o el pago de sustitutivo de los conceptos previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación se resolverán tales hechos:

1.- De la forma de terminación de la relación de trabajo:

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado.

Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señaló que el despido del cual fue objeto la actora fue justificado porque el 14 de julio de 2006, se produjo un robo en la sede de Súper Mercal Quibor y las consecuencias estaban relacionadas con la inobservancias del manual operativo por parte de la demandante, quien no resguardo el dinero en la caja fuerte sino que lo hizo en una gaveta de un escritorio.

Sobre lo anterior, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 22 cursa original de comunicado emanada por la sociedad mercantil demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, de fecha 18 de julio de 2006, la cual presenta sello húmedo de la demandada y se encuentra firmada por la gerente de recursos humanos. La misma se encuentra dirigida a la actora ciudadana MARIA ELENA MALDONADO y se evidencia que a la demandante le notificaron que a partir del 15 de julio de 2006 se desempeñaría como jefe de Supermercal.

Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De tal documental se evidencia que es a partir del 15 de julio de 2006 cuando se le otorga a la demandante el cargo de Jefe de Super Mercal, fecha posterior a la del suceso indicado por la demandada. Así se establece.

Al folio 23 cursa planilla de control de investigaciones, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), de fecha 14 de julio de 2006, de la cual se evidencia que la actora MARÍA ELENA MALDONADO acudió al referido cuerpo de investigaciones para denunciar el robo que sufrió la misma y el Súper Mercal de Quibor. Dicha documental no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y la misma se refiere a que los hechos indicados por la demandada fueron efectivamente denunciados ante la autoridad correspondiente en la fecha del suceso. Así se establece.

Ahora bien, como se pudo observar de las pruebas valoradas precedentemente se evidencia que para la fecha del suceso, esto es, 14 de julio de 2006, la actora no ostentaba el cargo cuya responsabilidad le es imputable por supuestas inobservancias y más allá de ello tampoco cursa medio de prueba que afirme las inobservancia indicadas por la demandada. Así se decide.-

Por otro lado, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En razón de la norma anteriormente trascrita, los hechos por los cuales se despidió a la actora ocurrieron el 14 de julio de 2006 y en autos se evidencia que la fecha del despido fue el 26 de septiembre de 2006, hecho que no fue contradicho, por lo tanto en todo caso la demandada tampoco podía alegar éste hecho como causal de despido justificado porque ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo sin invocarlo por lo que operó lo que la doctrina ha denominado como “perdón de la falta”. Así se establece.

Por todo lo expuesto, tomando en cuenta que no consta en auto medio del cual se evidencia que la actora hubiere incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló la actora. Así se decide.-

2.- Calificación del despido y orden de reenganche:

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora, tomando en cuenta que la actora se trata de una trabajadora permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección y que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor Bs. 43,33 como último salario diario ó Bs. 1.300,00 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la demandada goza de las prerrogativas procesales del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 15 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez Vivas
La Juez Temporal
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:10 a.m.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria


NJAV/mfv