En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.525.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/12/1.964, bajo el Nº 255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.467 y 80.590 respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, tomando en cuenta que la audiencia de juicio se terminó el 26 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alega en la demanda que ingreso a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2.005, que se desempeñaba en el cargo de obrero. Que su horario era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., que cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias diurnas; y de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., que laboraba 9 horas diarias mixtas.
Señala que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 549.985, 00. Que siempre estuvo laborando bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana VIRGINIA PEREZ, Jefe del Departamento de Control de Calidad de dicha empresa.
Que en fecha 10 de Junio de 2.006 fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2.002 y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 26 de Septiembre de 2.006.
Alega que al término de la relación laboral el patrono, no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)….……………………… Bs. 436.465,06
2. Días Adicionales (Art. 108 LOT)……………………..Bs. 366.646,00
3. Vacaciones Fraccionadas…….……………………….Bs.219.993, 96
4. Bono Vacacional Frac. ……………………………….Bs. 109.996, 98
5. Utilidades Frac. (Año 2005)................................Bs. 93.446, 50
6. Utilidades Frac. (Año 2006)………………………….Bs. 467.232, 50
7. Indemnización (Art. 125 LOT)………………………..Bs. 560.679, 00
8. Preaviso (Art. 125 LOT)………………………………..Bs. 560.679, 00
9. Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 11.634, 63
Total…………………………………………………………….Bs. 2.985.718,86
Bs. F. 2.985, 71
La representación judicial de la parte demandada en su contestación alego como cierto que el ciudadano LUIS ANTONIO DE FREITAS, prestó sus servicios personales, subordinados y directos como obrero para su representada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante haya ingresado a laborar en fecha 22 de noviembre de 2005, niega por ser falso que el demandante haya laborado durante 06 meses y 19 días, al respecto indicó que lo cierto es que prestó servicios del 13 de marzo 2006 hasta el 10 de junio de 2006, que en esa fecha venció su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente que se le adeuden al actor los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005 y 2006, bono vacacional, indemnización, preaviso, los intereses moratorios y los demás conceptos demandados.
Como se puede observar, vistas las posiciones de las partes en el presente asunto la demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de la terminación de la misma, hechos que no están controvertidos conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se declaran relevados del debate probatorio. Así se decide.-
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora infiere que los hechos controvertidos versan sobre: la fecha de inicio de la relación del trabajo, causa de terminación y la procedencia de los conceptos y cantidades demandas. Por lo tanto, se procederán a resolverlos de la siguiente manera:
1.- Fecha de inicio de la relación de trabajo:
Con relación a la fecha de inicio el actor señaló en el libelo que ingresó el 22 de noviembre de 2005 y que durante los tres primeros meses no se le entregó recibo alguno y que terminó l0 de junio de 2006 cuando fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada en la contestación negó la fecha de ingreso indicada por el actor y al respecto señaló que se inició en fecha 13 de marzo de 2006 y terminó el 10 de junio de 2006 fecha en la cual venció su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Visto lo anterior, le corresponde la carga de la prueba a la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En autos fue promovido al folio 52 contrato de trabajo por tiempo determinado el cual fue impugnado por el demandante por no cumplir los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mismo se encuentra firmado por el demandante y su firma no fue desconocida y se evidencia en la cláusula tercera que la duración del mismo sería de 89 días, en el período comprendido entre el 13 de marzo de 2006 hasta el 10 de junio de 2006.
Al respecto, a pesar de que la Juzgadora observa algunas inconsistencias conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se evidencia que fue suscrito por el actor y su firma no fue desconocida por lo que la impugnación opuesta por la actora no prospera. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Además, del folio 37 al 50 la parte actora promovió recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo de 2006 al 07 de junio de 2006. Tales documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que la juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La Juzgadora observa que los recibos anteriores coinciden con la fecha del contrato que cursa en autos y específicamente en el recibo del 16 de marzo de 2006 (folio 37) se evidencia que al actor sólo se le pagaron 4 días, es decir, los días 13, 14, 15 y 16 de marzo y no la semana completa. Así se establece.-
Entonces, si había iniciado su relación en fecha anterior como lo indicó el actor se le debieron pagar 6 días como los recibos siguientes y no los 4 que se le pagaron.
Por lo tanto, siendo que la demandada demostró sus dichos se invirtió la carga probatoria, correspondiéndole entonces al actor demostrar con algún medio probatorio que había prestado servicios antes de la fecha indicada por la demandada y no lo hizo. Así se establece.-
En consecuencia, tomando en cuenta que los medios probatorios aportados por ambas partes coinciden con la fecha de inicio alegada por la demandada y que no existe otro medio de prueba que favorezca la situación del actor, se declara que la relación de trabajo se inició el 13 de marzo de 2006 y terminó el 10 de junio de 2006. Así se decide.-
2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
La parte actora alegó que fue despedida injustificadamente, sin embargo como se estableció en el numeral anterior las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con lo cual se infiere que la causa de terminación de la relación fue por expiración del término del contrato. Así se decide.-
Por lo anterior, se declaran improcedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas por el actor. Así se decide.-
3.- Procedencia de las cantidades demandadas:
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
Riela en los folios 35 y 36, marcadas con la letra “A”, Copia simple del Expediente signado con el Nº 005-06-03-01765 del Servicio de Reclamo y Consultas, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Tal documental solo evidencia que el actor acudió a sede administrativa a formular un reclamo sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Tomando en cuenta que el actor prestó servicios para la demandada y que no consta en autos medio probatorio del cual se pueda inferir que al actor se le hubiesen pagado las prestaciones correspondientes, se ordena pagar a la demandada por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2006 y terminó el 10 de junio de 2006, todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Las prestaciones se calcularán tomando en cuenta que el actor percibió un último salario de Bs. 549.985,00, Bs. F. 549, 98 hecho que se encuentra expresamente convenido por la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 10 de junio de 2006
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO de Bs. 549.985,00, mensual.
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 10 de octubre de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
F. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Lunes 06 de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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