En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A C L A R A T O R I A
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN JOSÉ ÁLVAREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.037.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.488.
PARTE DEMANDADA: ALAN AMADO CAÑIZALEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.923.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE y FLORALBA BARRILAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203 y 119.940, respectivamente.
M O T I V A
El 07 de octubre de 2008, este tribunal dictó sentencia definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos por prestación de antigüedad; bono por transferencia; intereses antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas los cuales quedaron determinados en la parte motiva de esa desición, más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la parte actora el día 08 de octubre de 2008 presentó escrito en donde solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta juzgadora el 07 de octubre de 2008.
En este sentido, la actora solicitó que el tribunal se pronunciará sobre los siguientes puntos:
1) Referente a la solicitud que realizó en la audiencia de juicio sobre el pago de vacaciones; bono vacacional y vacaciones fraccionadas, los cuales fueron mal calculados en el libelo de la demanda por cuanto se hizo con un salario errado, siendo el correcto el de Bs. 12.374,40.
2) Sobre el cálculo de experticia del fallo en la cual se ordenó que los intereses sobre la indemnización de antigüedad se calculara desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la reforma legal de 1996 y serán capitalizados año por año sobre estos períodos, siendo que en el libelo solicitó el cálculo de los intereses que la prestación de antigüedad había generado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de la misma, conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisadas las actas procesales, en especial el contenido de la referida sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Con relación al primer punto expresado por la actora, con fundamento en que solicitó en la audiencia de juicio se realizara la corrección del cálculo de los conceptos demandados en base al último salario devengado (Bs. 12.374,40), con fundamento en que los mismos fueron mal calculados en libelo de la demandada con un salario errado, la juzgadora infiere que la solicitud realizada por la actora es extemporánea y en tal sentido improcedente por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio no pueden admitirse alegaciones de nuevos hechos tal y como lo señala el primer párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso la actora debió realizar dicha corrección en la fase de sustanciación, antes del inicio de la audiencia preliminar a través de una reforma de la demanda y no lo hizo. Así se establece.-
Además, en todo caso tal hecho tampoco fue discutido en el juicio tal y como lo ordena el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se puedan condenar conceptos o cantidades distintas a las demandadas. Así se establece.-
Ahora bien, en referencia al segundo punto señalado por la actora, donde solicitó que los intereses de la indemnización sobre antigüedad fueran calculados a través de la experticia complementaria desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de la misma, la Juzgadora observa que el pago de los intereses de indemnización por antigüedad fue fundamentada conforme lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece por remisión expresa que el pago de lo adeudado se cancelará en base a lo establecido en el Artículo 666 eiusdem.
En este sentido, la Juzgadora observa que el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la indemnización de antigüedad a calcular a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.
Entonces, siendo que la actora solicitó la indemnización de la antigüedad conforme al Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue en base a ello que se ordenó a calcular los intereses de la misma a través de la experticia complementaria ordenándolos calcular desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la reforma y de allí serán capitalizados año a año. Así se establece.-
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, la Juzgadora observa que no existe punto que aclarar ratificando la decisión in comento, por lo tanto se declara sin lugar la aclaratoria propuesta por la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 21 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Juez Temporal,
La Secretaría
Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET
En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia a las 3:20 p.m.
La Secretaría
Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET
NJAV/mfv.-
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