En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y OSCAR JAVIER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.432.366 y 9.544.530, respectivamente.

APODERADOS JUDIACIALES DEL DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA; BLANCA GRACIELA GUARUCANO y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.468; 102.183 y 61.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERÍA, PESTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1992, bajo el Nro. 71, tomo 18-A. y 2) PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nro. 10, Tomo 2-H.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: YUSMARY CARRASCO CHAVEZ y SHAMANTA M. ÁLVAREZ D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.615 y 119.677, respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 01 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 12 de noviembre de 2007 (folio 36) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones se declaró terminada la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 70). Posteriormente se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En fecha 11 de marzo de 2008 se inició la audiencia de juicio, donde las partes realizaron sus alegatos y evacuaron los medios probatorios aportados al proceso y en vista que la parte demandada solicitó la apertura de la incidencia de la prueba de cotejo, se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia la cual fue fijada luego de varias prolongaciones para el día 29 de septiembre de 2008.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (29-09-2008 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no compareció a la continuación de la audiencia de juicio (06 de agosto de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 03 de julio de 2008, tampoco contestó la demanda.

Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la prolongación de la audiencia de juicio fijada con antelación.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

En el libelo los actores manifestaron que comenzaron a trabajar par la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A., ya identificada en diferentes fechas, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN, señaló que ingresó en fecha 19 de octubre de 1991 y que desempeñó el cargo de pastelero, por su parte el ciudadano OSCAR JAVIER ANGULO, señaló que ingresó en fecha 04 de diciembre de 1993 y que desempeñó el cargo de panadero.

En este sentido, señalaron que devengaron sueldo mínimo más unos bonos de producción que les otorgaba la demandada, señalaron que cumplieron un horario comprendido de lunes a sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

Asimismo, expresaron que en fecha 07 de enero de 2006, el socio de la demandada ciudadano ARMANDO FONSECA DE OLIVEIRA, decidió prescindir de sus servicios, sin causa que lo justificara.

Por lo anterior, manifestaron que acudieron por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto – Estado Lara, y solicitaron se le restituyeran sus derechos infringidos, señalaron que de esta manera solicitaron el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, los actores manifestaron que en fecha 15 de febrero de 2006, levantaron por ante la Sala de Fuero en la Inspectoría del Trabajo actas Nros. 405 y 406, en los expedientes signados con los Nros. 005-06-01-0063 y 005-06-01-0070, donde la empresa convino en reengancharlos y pagarles los salarios caídos.

Ahora bien, indicaron que en fecha 20 de febrero de 2006 le cancelaron los salarios caídos y manifestaron que al momento de incorporarse a su puesto de trabajo, le negaron el derecho al reenganche, por lo que señalaron que le hicieron la participación correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, donde el Jefe de la Sala de Fueros, ante la negativa de la demandada al reenganche de los mismos solicitó el procedimiento sancionatorio para la sociedad mercantil demandada, cual fue declarado con lugar en fechas 28 de junio de 2006 y 23 de junio de 2006 a través de las providencias administrativas Nro. 0678 y 0652, llevados en los expedientes Nros. 005-2006-06-00101 y 005-2006-006-00100.

En este sentido, expresaron que ante el incumplimiento de la demandada procedieron a reclamar sus prestaciones sociales demandando cada uno de los siguientes conceptos:

RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN:
Ingresó: 19 de octubre de 1991 – Egresó: 30 de julio de 2007.
Tiempo laborado: 16 años.
Salario: 614.750,00.
Bono de Producción: Bs. 30.000,00 semanal y Bs. 70.000,00 mensual.

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 12.996.174,36
2. Intereses (Art. 108 LOT)……………………………Bs. 9.329.638,95
3. Indemnización (Art. 666 LOT)…………………….Bs. 5.243.878,97
4. Utilidades (Art. 174 LOT)…………………………..Bs. 2.439.963,90
5. Vac. y bono vac. (Arts. 219 y 223 LOT)…………Bs. 2.656.849,58
6. Indemnización (Art. 125 LOT)…………………….Bs. 4.066.606,50
7. Preaviso (Art. 125 LOT)…………………………….Bs. 2.439.963,90
8. Salarios caídos……………………………………….Bs. 13.325.112,77

TOTAL Bs. 52.498.188,93



OSCAR JAVIER ANGULO:
Ingresó: 04 de diciembre de 1993 – Egresó: 30 de julio de 2007.
Tiempo laborado: 14 años.
Salario: 614.750,00.
Bono de Producción: Bs. 15.000,00 semanal.
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 9.397.239,33
2. Intereses (Art. 108 LOT)……………………………Bs. 5.831.822,82
3. Indemnización (Art. 666 LOT)…………………….Bs. 2.240.007,16
4. Utilidades (Art. 174 LOT)…………………………..Bs. 1.940.910,09
5. Vac. y bono vac. (Arts. 219 y 223 LOT)…………Bs. 1.927.782,07
6. Indemnización (Art. 125 LOT)…………………….Bs. 3.951.611,00
7. Preaviso (Art. 125 LOT)…………………………….Bs. 2.370.967,00
8. Salarios caídos……………………………………….Bs. 10.773.926,26

TOTAL Bs. 38.576.325,73

Finalmente, los actores demandaron la responsabilidad solidaria existente entre las sociedades mercantiles “PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK”, C.A. y “PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A., bajo la figura de unidad económica.

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a resolver la causa de la siguiente manera:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas:

Con relación a la responsabilidad solidaria que existe entre las co-demandadas, los actores señalaron en el libelo entre las sociedades “PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK”, C.A. y “PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A., se configura la unidad económica y que por lo tanto resultan ambas responsables.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia lo siguiente:

De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios 42 al 48; del 51 al 66 (primera pieza); 3 al 29 y del 32 al 52 (segunda pieza) registros mercantiles de las sociedades por la identidad de accionistas de varias sociedades de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A, las cuales al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que la persona del ciudadano ARMANDO FONSECA DE OLIVEIRA forman parte de la sociedades mercantiles demandadas donde en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK”, C.A. actúa como Administrador principal y en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A, actúa como presidente de la misma.

Por lo anterior, al verificarse que los accionistas con poder decisorio son los mismos, se evidencia un control y administración común entre las co-demandadas y no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara la unidad económica y en consecuencia se activa la responsabilidad solidaria de las codemandadas PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A, frente a los trabajadores. Así se declara.-

2.- De la procedencia de conceptos y cantidades demandadas:

Los actores en el libelo reclamaron a las demandadas el pagos de los conceptos por antigüedad (Art. 108 LOT); intereses (Art. 108 LOT); indemnización (Art. 666 LOT); utilidades (Art. 174 LOT; vacaciones y bono vacacional (Arts. 219 y 223 LOT); indemnización (Art. 125 LOT); preaviso (Art. 125 LOT) y pago de los salarios caídos.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Al folio 75 (primera pieza) cursa planilla de cancelación de prestaciones sociales y/o vacaciones y bonificación fin de año, la cual se encuentra suscrita por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA NEW YORK, C.A., a nombre del ciudadano OSCAR ANGULO, de fecha 23 de noviembre de 2002, la misma presenta la firma del actor y de la que se evidencia que la demandad le canceló al actor en la fecha anteriormente indicada los conceptos por vacaciones vencidas y utilidades vencidas. Dicha documental fue promovida por la parte actora y desconocida por la demandada, sin embargo se observa membrete e identificación de la demandada, por lo que le merece a quien Juzga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De los folios 76 al 100 y del 177 al 276 (primera pieza) cursan expediente administrativo emanados de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, de esta circunscripción Judicial, a nombre de los actores, los cuales certificadas por la autoridad administrativa in comento y de los que se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y OSCAR JAVIER ANGULO solicitaron ante la Inspectoría del trabajo el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. De las mismas se evidencia que quedó admitida la relación laboral que existió entre los actores y la co-demandada PANADERÍA, PASTELRIA Y DELICATESSES NEW YORK, C.A. En consecuencia visto que las mismas emanan de la autoridad administrativa le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

A los folios 57 y 58 (segunda pieza) cursan copias de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Centro, sobre solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y OSCAR JAVIER ANGULO. Dicha documentales fueron promovidas por demandada sin embargo la parte actora señaló que en el reclamo administrativo se señaló el salario de base y no se incluyó el bono de producción. Tal documental hace parte del expediente administrativo valorado con antelación. Así se establece.-

A los folios 59 y 60 (segunda pieza) cursan cartas de renuncias suscritas por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y OSCAR JAVIER ANGULO, las cuales presentan las firmas de los actores. Dichas documentales fueron promovidas por la demandada y la actora tachó de falsas las firmas que presentaban. Al respecto observa la Juzgadora que en el informe que arrojó la experticia documentológica que se le realizó a las mismas, en fecha 08 de agosto de 2008, se obtuvo como resultado que las escrituras manuscritas eran distintas (folios 118 al 123).

En razón de lo anterior, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor al informe de la experticia realizada y en consecuencia se desechan las documentales insertas a los folios 59 y 60 no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

A los folios 61; 62; 63; 64; 65 y 66 (segunda pieza) cursan planilla de cancelación de prestaciones sociales y/o vacaciones y bonificación de fin de año y recibos de pago, las cuales se encuentra suscrita por PANADERÍA Y PASTELERÍA NEW YORK, C.A., de fechas 20 de junio de 1998; 04 de junio de 2005; 26 de junio de 2004, las cuales se encuentra a nombre del actor RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y presenta firma del mismo, y de las que se evidencian que al actor le hacían prestamos y adelantos de sus prestaciones sociales. Dicha documentales fueron impugnadas por la actora con fundamento en que tales adelantos luego fueron descontados de su sueldo sin embargo sus dichos no se evidencian en algún medio probatorio por lo tanto, quien sentencia les otorga pleno valor a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre los actores RAFAEL ENRIQUE ARENAS MARCHAN y OSCAR JAVIER ANGULO y la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A, se inició el 19 de octubre de 1991 y el 04 de diciembre de 1993, respectivamente que se desempeñaron como pastelero y como panadero; que en fecha 30 de julio de 2007 fueron despedido sin justa causa y que el salario que devengaron cada uno fue el de Bs. 20.491,66 diarios ó Bs. 614.750,00 mensuales más una bonificación de producción, tal y como lo señalaron los actores. Así se decide.-

En autos se evidencia que el actor RAFAEL ARENA recibió la cantidad de Bs. 1.610.000,00 y el actor OSCAR JAVIER ANGULO recibió la cantidad de Bs. 2.500.000,00, cantidades que debe tenerse como adelanto y las cuales se deducirán de la cantidad total que resulte pagar a la demandada. Así se decide.-

Por otro lado, se declara improcedente la cantidad demandada por concepto de salarios caídos con fundamento en que los actores manifestaron en el libelo que los mismos se les habían cancelado y que ante el incumplimiento de la demandada en reengancharlos se les abrió un procedimiento sancionatorio, por lo que no se les puede sancionar o condenar por el mismo hecho dos veces. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago integro de los mismos, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad; intereses; indemnización; utilidades; vacaciones y bono vacacional; indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y preaviso, señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de las cantidades de Bs. 1.610.000,00 y Bs. 2.500.000,00 que se evidencian en autos que recibieron los actores. Así se establece. Así se establece.-

En este sentido, se acuerda la indización de las cantidades totales que definitivamente resulten a pagar ordenadas en esta decisión. La misma se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

3.- Experticia Complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares por la fecha de interposición de la demanda y que deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A. en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada los conceptos y cantidades señaladas más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó.

TERCERO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 07 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.




NJAV/mfv.-