ASUNTO : IP31-J-2008-000072

El 30 de septiembre de 2.008, los Ciudadanos ANDRIX LORENZO MORALES MENDOZA y LEYNIS JULIETT SCARBAY BRACHO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.768.805 y V-13.934.805, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ , Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.494. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de febrero de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.

De esa unión procrearon un (01) hijo , de cinco (05) años de edad.

Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde 20 de agosto de 2003, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 04 de agosto de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, se celebro la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declaro disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ANDRIX LORENZO MORALES MENDOZA y LEYNIS JULIETT SCARBAY BRACHO, anteriormente identificados, contraigo en fecha 07 de febrero de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 026 del libro folio 082 de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad del hijo menor de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana LEYNIS JULIETT SCARBAY BRACHO, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano ANDRIX LORENZO MORALES MENDOZA, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar para la manutención de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, en época escolar el padre deberá de realizar un aporte adicional equivalente a tres mensualidades y deberá de cancelar el cincuenta por ciento de los gastos de consultas médicas, entre otros, para las fiestas decembrinas deberá de realizar un aporte adicional equivalente a tres mensualidades.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.




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JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTACIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA



En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA MOSQUERA