ASUNTO : IP31-S-2008-000392

El 29 de julio de 2.008, los Ciudadanos: JULIO JOSÉ FERNANDEZ BRACHO y SOLIMAR REYES PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.611.375 y 9.932.884, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Oeste 2 Casa Nº 201 Municipio Los Taques y el segundo en la Urbanización Falconia Manzana J Sector Terraza de Amuay Judibana Los Taques, ambos del Estado Falcón, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio, Arianna Del Valle Diaz Diaz y Nellys Calles Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.491. y 74.685. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de abril de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.

De esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA VALENTINA FERNANDEZ REYES, de edad ONCE (11) años de edad.

Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 09 de abril del año 2002, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 17 de septiembre de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se celebro la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declaro disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JULIO JOSÉ FERNANDEZ BRACHO y SOLIMAR REYES PEREZ, anteriormente identificados, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 35 folio 100, del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad de la hija menor de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana SOLIMAR REYES PEREZ, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano JULIO JOSÉ FERNANDEZ BRACHO, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso. Con relación a los fines de semana, dos fines de semana con la madre y el otro con el padre, haciendo la entrega de la niña el día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo a las seis de la tarde, la niña puede pernotar con el padre a cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela, con previa comunicación con la madre, para las vacaciones escolares serian la mitad de vacaciones con el padre y la otra con la madre, para los días de diciembre en virtud que la niña esta en edad escolar serian la mitad con papa y la otra mitad con mamá. Pasara con papá una de las dos fechas de celebración decembrinas vale decir 24 25 31 y 01 según sea el caso. Durante carnaval y semana santa cuando carnaval lo pase con papa semana santa será con mamá y el año siguiente a la inversa. En lo relativo al día del niño y cumpleaños un año con el padre y otro con la madre en virtud que se trata de un día especial, el día del padre y la madre lo pasará con cada uno de ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar para la manutención de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, debiendo el padre incrementar su aporte en proporción al aumento que sufra los índices de inflación. En épocas escolares el padre deberá de adquirir junto con la madre todos los gastos correspondientes a ese periodo en un cincuenta (50%) por ciento cada uno., De igual manera deberá de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas médicas y medicinas, y los gastos de épocas decembrinas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.




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JUEZA SEGUNDA DE PROTECCIÓN
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA



En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA MOSQUERA