REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Carora, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2007-000074



DEMANDANTE: Maria Gregoria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.340.

DEMANDADO: Arcadio Nava Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.692.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de junio de 2.007, la ciudadana Maria Gregaria Medina, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la abogado Belangel Leclair Camacho Lucena en su condición de Defensora Pública segunda, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Arcadio Nava Vielma, a fin de que le fuera fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares fuerte (Bs. F. 500,oo) mensuales, además del cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina, médicos, vestido, educación, uniformes, útiles escolares, habitación, recreación, cultura y deportes. Una bonificación especial de Ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,ºº) en el mes de diciembre.

Admitida la solicitud en fecha 25 de julio de 2.007, se ordenó citar al ciudadano Arcadio Nava Vielma, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de agosto de 2.007, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 12 de diciembre de 2.007 fue autos oficio Nº 5.100-1066, boleta de citación del ciudadano Arcadio Nava Vielma emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con su respectiva copia certificada sin cumplirse. En fecha 12 de noviembre de 2.008, La Juez Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación de la Circuito judicial del Estado Lara – Carora, se avocó al conocimiento de la causa.
Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de julio de 2.007 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre de 2008. Años: 198º y 149º


La Juez Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

Publicada bajo el número 02 – 2008, siendo las 3:15 pm.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

KH12-V-2007-000074
LCGC/sjrm