REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005578

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:



DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNIFER SANZ, en Audiencia Preliminar celebrada el día Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:00 pm, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: TORANZO QUERO DAVID ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.104.050, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto a los folios del 4 al 13, y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: RICO MARIA EUGENIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.003. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: TORANZO QUERO DAVID ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.104.050, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima expuso: el y yo éramos novios desde hace tres años cuando su papa se murió en Enero y el me pidió que me fuera a vivir con el y desde que comenzamos a vivir juntos eran peleas, yo lo trate de dejar en el mes de marzo y el me dijo que iba para un psicólogo para solucionar el problema, y cuando volví con el me golpeo, eso fue un viernes, yo estaba lavando en la casa donde vivíamos y el llegó a la casa molesto por que el día anterior habíamos tenido una discusión, y me dijo que se iba para casa de su mama porque quería estar solo, se fue y me dejo sola, yo me fui a casa de mi mama y me conecte en el Messenger y el estaba conectado y le dije que si quería estar solo lo dejáramos hasta allí, yo le dije que se olvidara de mi y que no me buscara mas nunca y me fui para la casa donde vivíamos y empecé a recoger las cosas, el llego como a los 15 minutos, y empezó a revisar lo que me estaba llevando que si lo estaba robando, que para donde me iba a ir, yo le dije que me dejara en paz, que yo no quería estar mas con el, allí me sujeto por el cuello y me llevo contra una pared y comencé a gritar y me llevó por el cabello al baño, en el baño me caí y me dio patadas y me decía que me parara, el me decía que quería hablar y yo no quería, me llevo hasta el cuarto y yo lo empecé a escuchar y me decía que yo era una loca y en eso llegó alguien a la casa y toco el timbre, el salio a ver quien era y cuando iba de regreso al cuarto se metió a lavarse la cara, en ese momento agarre mis cosas y me fui a casa de mi mama, el siguió llamándome y yo no le agarre y me te insulto por mensajes, ese día me quede en mi casa muy mal y fui a una psicóloga y a una psiquiatra el día sábado y el lunes tome la decisión de denunciarlo. Después de eso todos sus amigos y su familia me insultan y se burlan de mí. Yo lo que quiero es estar tranquila, que no sienta miedo de estar en mi casa, de que alguien vaya a mi casa, quiero estar tranquila, es todo. Es todo.

EL ACUSADO:
TORANZO QUERO DAVID ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.104.050, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio estudiante y Comerciante, hijo de Dulce Quero y Ernesto Toranzo, nació en fecha 10-04-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Urbanización Atapaima, Calle el Cuji, casa Nº 134, a 5 cuadras de la Panadería las Amapolas, Barquisimeto, Estado Lara.
En Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2008, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un
objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo ratifico todo lo que he dije en la fiscalia, yo veo que no están una experticia donde yo lleve mi celular para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que evacuaran mi celular de unos mensajes que ella me envió después de que me dijo que no me quería ver mas, otra cosa yo tengo testigos en mi casa mis abuelos, yo en ningún momento trato de intimidarla, yo no la he buscado ni le he escrito. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogado: ALEXIS SCANDAR LATUFF BRICEÑO, IPSA Nº 14.504, en la Audiencia expuso: El 24 de septiembre yo introduje un escrito donde hacia relación a unos hechos que ocurrieron y donde contradigo lo que fue narrado por la victima en la manera de lo que hizo, entiendo lo contenido en la norma jurídica y quería dejar asentado lo que establece el artículo 77 de la presente ley, el fiscal debe tomar algunos alegatos que haga el imputado y que sean favorables para el. Eso se inicio en un momento en que mi defendido acababa de entrar un momento bastante perturbable como es la muerte de su papa, y esto le afecto bastante porque siempre vivió con su papa, el lo que hizo fue defenderse de lo que inicio la victima y en cuanto a las medidas impuestas por la Fiscal del Ministerio el las ha cumplido en todo momento. Nosotros no tenemos pruebas sino su palabra de lo que ocurrió en esa fecha. Ratifico en todo sus términos el escrito del 24 de septiembre y solcito que sea el caso que se le imponga a mi representado una medida menos gravosa. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: el Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en elmismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño cuasado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata de los delitos de Violencia Física pero de lesiones leves y del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que tanto el delito de Violencia Física por lesiones leves, como el delito de Violencia Psicológica, contemplan la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: TORANZO QUERO DAVID ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.104.050, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La medida contenida en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el acusado de someterse a un tratamiento psicológico.
2. La contenida en el ordinal 6º del artículo 44 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la participación de programas especiales del Instituto Regional de la Mujer que consiste en cooperar con los programas establecidos por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de atender a las mujeres victimas de Violencia.
3. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal por encontrase llenos todos los extremos, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano Toranzo Quero David Ernesto, anteriormente identificado las obligaciones contenidas en el numeral 7º del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el ordinal 6º del artículo 44 del Código orgánico procesal Penal y las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.



LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA D QUARO