REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005617
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:


ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 14 -05-2008, se presentó la ciudadana YHEN NATHALIE NUÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 12.965.169, ante la Comisaría “La Sucre” zona policial centro sur del estado Lara, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, se encontraba en su residencia maltratando a los dos hijos de la misma, motivos por los cuales interpone la denuncia por ante las autoridades competentes, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: En fecha 15-05-2008 se dio entrada al presente asunto por de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a cargo de la abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, la cual solicito ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 39, 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 217, 254 y 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto el mismo fue aprehendido por las autoridades, debido a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas las y los Adolescentes.

TERCERO: EL día 16 de mayo de 2008, fue celebrada Audiencia para calificar la flagrancia en la cual se decretó: la calificación como Flagrante de la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia del ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, 2) Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 3) se declara SIN LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa aya que el mismo en todo momento ha estado asistido y se le han respetado sus derechos y garantías, por lo que SE IMPONE la Medidas de protección y seguridad, que las victimas son dos niños, y en este caso estima el tribunal que conforme al Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE medida cautelar de presentación cada cinco días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. En este momento se niega la salida del hogar del ciudadano Enrique José López y la prohibición de no acercarse a los niños y se le ordena que se ABSTENGA de corregir física o psicológicamente a los niños hoy victimas. Conforme al Art. 91.3 y 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a vida libre de violencia el ciudadano deberá asistir a un taller de sensibilidad en cuanto a la violencia en el Consejo Estadal del niño niña y adolescente, para lo cual debe consignar constancia en un lapso de sesenta días, caso de no cumplir las medidas se le considerar su sustitución por una mas gravosa para asegurar los fines del proceso. Se ordenó la práctica de experticia psicológica a los niños a través del equipo que labora en ALAPLAF.

CUARTO: En fecha 14 de Agosto de 2008, mediante auto, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia Contra la Mujer; y de Resolución Nº 01-08 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-08-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se Abocó al conocimiento de la causa, por haberlo recibido debido a la distribución de las causas asignadas a este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este para seguir conociendo del mismo, al respecto observa:
1.-De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, estableciendo las correspondientes sanciones;
2.- El artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, Las o los Adolescentes, donde habla del Trato Cruel; Quien someta un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

3.-El artículo 39 de la ley establece, “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica

Por lo anteriormente expuesto, resulta de la no competencia de este tribunal el conocimiento del presente asunto signado bajo el número: KPO1-P-2008-005617, ya que si bien es cierto que se imputa un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como los es el delito de Violencia Psicológica, también se le imputa al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, Las o los Adolescentes, aunado a que fungen como victimas una Niña y un Niño (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la ley), admitiendo la Ley de Violencia de género como sujeto pasivo sólo victimas niña, las adolescentes o mujeres, por lo que en el presente caso no alcanza la competencia de los Tribunales con competencia en los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
Al respecto, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control que por distribución corresponda, de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
En este orden de ideas, podemos resaltar que la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Pena, y este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”


En cuanto al FUERO DE ATRACCIÓN, la norma adjetiva establece en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-P-2008-005617 seguida al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ; 2) Remítase el asunto al Tribunal Penal de Control Nro, 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D QUARO