REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006564

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 03 en Audiencia para calificar la flagrancia decretó: Con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, GRAVES E INJUSTAS Y AMENAZAS; ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 280 y siguientes ejusdem. Impuso al ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, una medida de coerción personal por cuanto se trataba de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y así mismo existe el temor de que el mismo pueda llegar a influir en las victimas en la presente causa por lo que Se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha en el internado judicial de Yaracuy. Conforme a la ley de protección victimas y testigos y oído a la victimas, ordenó la protección policial de las victimas mediante recorridos diarios por la casa y por el liceo Simón Bolívar de los carrajones donde estudia la adolescente.

SEGUNDO: En fecha 01 de Julio La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el tiempo de ley, presentó el correspondiente acto conclusivo y acusa formalmente al ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, las o los Adolescentes), por el cual solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano, por lo cual en fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 03, conforme a la acusación presentada procede a fijar la fecha en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: En fecha 01 de octubre de 2008, mediante auto, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia Contra la Mujer; y de Resolución Nº 01-08 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-08-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se Abocó al conocimiento de la causa, por haberlo recibido debido a la distribución de las causas asignadas al mismo, por lo cual procedió en fecha 8 de octubre a fijar para el día 13 de octubre de 2008 a las 2:30 pm, fecha en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida y hasta el día de hoy 23 de octubre en que se lleva a cabo la misma.

DEL ACUSADO:
JOSE LUIS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.404, de 28 años de edad, grado de instrucción 1º año, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Reddi de Valero y de José Valero, nació en fecha 09-04-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en 12 de Octubre calle Principal 1, Nº de casa 45, al frente de la Bodega Luci, en Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez concluida la exposición Fiscal a cargo de la Abogada NATALININOSKA AMARO, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que sucedió realmente ese día fue que una multitud de gente me estaba confundiendo con un sujeto llamado Catalino, realmente eran cuatro personas que me estaban persiguiendo, pero ellos buscaron mas gente y yo tuve que huir porque temía por mi vida porque me estaban confundiendo con otra persona, yo ni siquiera nunca en mi vida he visto a esa señorita, tengo una conducta intachable, tengo 6 años trabajando en un liceo. En la Audiencia la defensa hace preguntas al imputado y este responde: Yo me entere de que Catalino lo mataron cuando yo estaba en la cárcel de San Felipe, me entere de que a el lo había matado una multitud de gente Es todo”

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el acusado: JOSE LUIS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.404, plenamente identificado en el presente auto. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 40: quien mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de 8 a 18 meses. Configurándose el delito de Acoso u hostigamiento. Así se decide
Artículo 41: quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto a los delitos que aquí se configuran los define de la siguiente manera:
AMENAZA: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto el contexto doméstico como fuera de él.
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de ser adolescente (mujer) es indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de estos delitos, y dentro de las edades de mayor riesgo, siendo así que presuntamente el agresor suele estar en las cercanías de las instituciones educativas y una vez allí le hace llamados a las estudiantes del sector, y luego las persigue constantemente sin tregua ni reposo, las incomoda, las intimida, y las molesta, lo cual atenta en contra de su estabilidad emocional y educativa, creando temor entre la comunidad de la Carucieña, siendo afectadas por esos hechos las adolescentes victimas de la presente causa. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 40 y 41 de la Ley en referencia, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
Este Tribunal admite la acusación por los hechos que Ministerio Público en su escrito describe de la siguiente manera: En fecha 06 de Junio del 2008 siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde los funcionarios C/ 1ro.Jesús Rodríguez y C/1ro. Abel Vivas, adscrito a la Comisaría 13 La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraba en labores de patrullaje por la Urb. La Carucieña, calle 7, sector 1, avenida 2 de esta ciudad, cuando observan a un grupo de personas enardecidas, molestas, agresivas vociferando que agarraran a un violador que iba corriendo. Un grupo de estas personas se les aproximan y le piden que detengan a un violador que estaba corriendo y se había introducido a una de las veredas indicándoles las características del mismo, así como de la vestimenta que llevaba.
Los funcionarios policiales se trasladaron a la vereda 41 del sector 2 de la Carucieña y observan al ciudadano y un grupo bastante numeroso de personas que querían agredirlo físicamente (lincharlo). Inmediatamente los funcionarios policiales se identifican como tales y este emprende la huída, le dan la voz de alto en diversas oportunidades pero hace caso omiso de la misma, logrando introducirse en una vivienda de color beige, de la cual sale una ciudadana alterada, que se identificó como Loyo Mariela diciendo que un ciudadano desconocido se introdujo a su casa y se escondió en su cuarto, autorizando a la comisión policial para que entrara a la referida vivienda, lugar en el cual se logró la aprehensión del mismo.
Es importante señalar que la comisión policial hace diversos llamados a este ciudadano quien no responde por lo que ingresan a la vivienda en compañía de la ciudadana Mariela Loyo, logrando allí su aprehensión sin incautarle ningún objeto de interés criminalística.
Este ciudadano quedó identificado como JOSÉ LUIS VALERO VELÁSQUEZ, venezolano fecha de nacimiento 09-04-1980, de 28 años de edad, esta civil soltero, residenciado en Barrio 12 de octubre calle principal Nro 45 Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.004.404.
Es importante señalar que según información aportado por la victima este ciudadano suele estar en las cercanías de las instituciones educativas y una vez allí le hace llamados a las estudiantes del sector, y luego las persigue constantemente sin tregua ni reposo, las incomoda, las intimida, y las molesta, lo cual atenta en contra de su estabilidad emocional y educativa, creando temor entre la comunidad de la Carucieña.
En cuanto a la adolescente Ivanna Valera, la misma iba hacia su institución educativa y el imputado la llamó diciéndole que fuera hasta donde él estaba, ella hizo caso omiso y siguió caminando por lo que este corrió hasta donde ella estaba y la tomó violentamente del brazo y se lo jaló, ella logro escapar del lugar luego de que notó que el imputado la había visto de manera morbosa.
En cuanto a la adolescente Evy Figueira, la misma se encontraba en compañía de unas compañeras saliendo de su institución educativa cuando voltea y observa al imputado, quien les indico de manera amenazante que se pararan y no salieron corriendo, a lo que hicieron caso omiso saliendo en carrera del lugar. Inmediatamente este ciudadano las persiguió gritándoles que se detuvieran y golpeando a una de sus compañeras. Este ciudadano no la alcanzó por cuanto se tropezó y se cayó, además de que la comunidad enardecida lo persiguió gritándole violentamente con la intención de lincharlo diciéndole que era un violador.
En cuanto a la adolescente Carelis González, la misma se encontraba en compañía de unas compañeras de clase, dentro de las cuales estaba Evy Figueira, saliendo de su institución educativa y cuando voltea, observa al imputado, quien les indicó de manera amenazante que se pararan y no salieron corriendo, a lo que hicieron caso omiso saliendo en carrera del lugar. Inmediatamente este ciudadano las persiguió gritándoles que se detuvieran y golpeando a una de sus compañeras. Este ciudadano no logró alcanzarlas por cuanto se tropezó y se cayó.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
El Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y reservado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas y así fueron admitidas por este Tribunal por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuesen incorporados los siguientes testimonios de los mencionados expertos:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios C/1ro Jesús Rodríguez y C/1ro Abel Vivas, adscrito a la Comisaría 13 la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del imputado al ver que la comunidad enardecida lo perseguían indicando que era un violador.
TERCERO: Testimonio de las siguientes ciudadanas:
Eva Perozo, Ediht Francisca Sánchez y Evy del Carmen Mora Gallardo, las tres ciudadanas son representantes legales de las victimas, testimonios estos lícitos, pertinentes y necesarios por guardar estrecha relación con los hechos del presente asunto.
Asimismo, el Testimonio de las victimas adolescentes (se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA), testimonios estos lícitos, pertinentes y necesarios por ser las afectadas directas de los hechos del presente asunto.

EL TRIBUNAL NO ADMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:
QUINTO: Antecedentes Policiales del ciudadano JOSE LUIS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.404, en el cual se deja constancia de las nueves (09) entradas policiales que posee por varios hechos como alteración al orden público, posesión de arma blanca, entre otros.
SEXTO: Acta de investigación Policial de fecha 06 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios C/1ro Jesús Rodríguez y C/1ro Abel Vivas, adscritos adscrito a la Comisaría 13 la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del imputado al ver que la comunidad enardecida lo perseguían indicando que era un violador. La presente acta solo podrá ser exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. JOEL ROMERO RIVAS, IPSA Nº 2541 se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la Acusación, por cuanto la rechazó total y absolutamente porque los hechos o fundamentos o elementos sobre los cuales fundamenta el Ministerio Público a criterio de la Defensa no constituye medio de prueba alguno en estos tipos de delitos. En este sentido, fue declarado sin lugar sus pretensiones en virtud del pronunciamiento plasmado en la dispositiva por parte de este Tribunal. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
Al respecto, cabe destacar que al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados ambos en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de los tres año en su límite máximo, este tribunal de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte …procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” , mantiene y amplia las medidas impuestas al ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404., quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha manifestado que trabaja y tiene otras obligaciones que cumplir; con ello se pretende dar Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008 y ampliada en la Audiencia Preliminar a un régimen de presentaciones de cada 15 días .
Asimismo, por la naturaleza del delito por el cual se lleva el presente proceso penal, este Tribunal mantiene las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JOSE LUIS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.404, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado, en perjuicio de las Adolescentes (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa privada, este Tribunal debe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 70 de la Ley en referencia, cualquier persona es legitimada para denunciar hechos que configuren delitos previstos en esta Ley. SEGUNDO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el delito de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal sólo admite de conformidad con el 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal las contenidas en el numeral 1 (primero) y 3 (tercero); asimismo de conformidad con el 242 admite el Acta Policial contenida en el numeral 6 (sexto) del mismo capitulo “V”, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión en contra el acusado y en cuanto a los delitos señalados. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días acudan al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de presentación, pero se amplia para que se presente cada 15 días ante las taquillas de la URDD de este Edificio nacional, en virtud de que el mismo ha manifestado al Tribunal que trabaja y cumple otras obligaciones; de igual manera se mantiene las medidas de seguridad y protección impuestas al acusado de autos, contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las victimas de la presente causa SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese los respectivos oficios. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D QUARO