REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001691
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: HERMINIA ARRIETA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la presente solicitud. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 18 de Enero de 2001, por cuanto en fecha 13 de Enero del año 2001, acude por ante el Destacamento Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana: LIRISBETH DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.700.261, denunciando al ciudadano: ALEXIS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad numero (se desconoce), ya que el mismo llegó a su casa en una actitud agresiva y comenzó a agredirla tanto física como verbalmente, por lo que ella se traslada al ambulatorio y le diagnostican las lesiones por la cual formula su denuncia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 13 de febrero de 2008, la Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de Control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º DEL CÓDIGO PENAL, seguida al ciudadano: ALEXIS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número (se desconoce), al suponer que en atención a las consideraciones supra expuestas, esa Fiscalía concluye en un sobreseimiento por haber prescrito la acción penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda, en las actuaciones de la presente causa evidencia que el hecho objeto de esta investigación se inicio en fecha 13 de Enero del 2001, y encuadra los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis a dieciocho meses y de tres a dieciocho meses respectivamente; ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…. Ahora bien siendo que estamos en fecha 27 de Octubre del año 2008, han transcurrido desde la fecha de los hechos mas de siete años, en tal sentido por los razonamientos antes señalados es que se solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, pide el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Segundo del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de 7 años, y siendo que el tipo penal investigado prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, y en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pena de tres años o menos; encuadrado perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2001, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano ALEXIS ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número (se desconoce), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de: LIRISBETH DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.700.261, por lo que cesa cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al imputado de autos en razón de la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CAROLINA D QUARO
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