REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002828

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 27 de Agosto de 2007, por cuanto en fecha 03 de agosto de ese mismo año acude por ante la Comisaría 10 “la Paz” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la ciudadana NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-20.010.785, denunciando que aproximadamente a las 11:05 de la mañana, estaba saliendo de la casa de su mamá cuando se encontró a la ciudadana DONEIDYS, la cual comenzó a agredirla verbalmente y ella reaccionó y se cayeron a golpes y en ese momento llegó el padre de la ciudadana DONEIDYS, el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.431.093, tomo a la victima por los brazos y la lanzó al piso, golpeándola en la espalda y los brazos, manifestando que de igual manera la amenazó la ciudadana AURA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.584.518, quien cada vez que encuentra con la victima la amenaza.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 27 de Agosto de 2007, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos: RUBEN DARIO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.431.093, y AURA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.584.518, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que la victima no compareció ante el departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara para practicarse el debido reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones, tiempo de curación y la gravedad de las mismas, cuya practica e incorporación a la causa es imposible, por cuanto considera el Ministerio Público que las lesiones que haya podido sufrir la victima han desaparecido por el transcurso del tiempo. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Rubén Darío Morillo y Aura del Carmen Linarez, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Inspección Ocular en el lugar del Suceso.
2. Citar y entrevistar a la Víctima
3. Citar y entrevistar al presunto agresor
4. Recabar resultados de reconocimiento Medico Legal
5. Citar y entrevistar a los testigos

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente a los ciudadanos RUBEN DARIO MORILLO y AURA DEL CARMEN LINAREZ, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En fecha 31 de enero de 2008 (consta al folio 29), el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, procedió a realizar inspección técnica bajo el Nro. 0133, en la cual concluyen que no se observaron evidencias de interés criminalistico.

En fecha 31 de enero de 2008 (consta al folio 24) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó entrevista a la ciudadana Norbelis Carolina Antequera Mendoza, quien funge como victima en la presente causa, exponiendo los hechos motivos de su denuncia y manifestando que no acudió al departamento de ciencias forense.

En fecha 31 de enero de 2008 (consta al folio 25) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó entrevista a la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.373, quien funge como testigo en la presente causa, exponiendo la referida ciudadana que ella “no tiene conocimiento de lo sucedido”.

En fecha 31 de enero de 2008 (consta al folio 26) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó entrevista al ciudadano Rubén Darío Morillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.431.093, quien funge como imputado en la presente causa, exponiendo: “que no ha incumplido las medidas que le fueron impuestas y que el no agredió físicamente a la ciudadana Norbelis Carolina Antequera Mendoza, no resultando alguna persona lesionada ese día”

En fecha 31 de enero de 2008 (consta al folio 27) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó entrevista a la ciudadana Aura del Carmen Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.548.518, quien funge como imputada en la presente causa, exponiendo: “Que ella se enteró de los hechos por su esposo, ya que ese día se encontraba trabajando y que su exnuera la ciudadana: Norbelis Carolina Antequera Mendoza, después que dejó a su hijo prometió que haría lo imposible para meterlos presos”

Consta en autos que la victima fue debidamente notificada (Actuaciones que rielan al folio 5 y 6 de la presente causa) para la práctica de esas diligencias, quien no asistió a las evaluaciones médicas correspondiente y así consta en acta de entrevista que riela al folio 24 de la presente causa.

En fecha 3 de Agosto de 2008, el órgano receptor de la denuncia en resguardo y protección de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, impuso, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Siendo debidamente notificados los presuntos agresores y así consta en las actuaciones que rielan al folio 12 y 13 de la presente causa.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino, por lo cual es imposible atribuir delito previsto en la presente Ley en contra de la imputada AURA DEL CARMEN LINAREZ, anteriormente identificada.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: RUBEN DARIO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.431.093 y AURA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.58451, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-20.010.785 , en consecuencia se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta a los imputados de autos en razón de la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO