REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000096
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se confirman e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: ROGER DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad NºV-4.072.727, de 58 años de edad, grado de instrucción 5° año, Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candelaria Álvarez y Abigail Pérez, nació en fecha 06-01-1950, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 7 con transversal 5, Urbanización el Paraíso, Nº de casa 14D18, en Cabudare, Estado Lara, a favor de la ciudadana: MAGALY COROMOTO CRESPO DE ALVAREZ, identificada en autos.
ANTECEDENTES DEL CASO:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2004, a los fines de que el Tribunal a quien le correspondiera la causa a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público fijara Audiencia y en la misma impusiera al presunto agresor las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2004, después de varios llamados y en virtud del desacato por parte del presunto agresor por cuanto se encontraba debidamente notificado, el Tribunal de Control Penal Ordinario nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de captura en contra del ciudadano: ROGER DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad NºV-4.072.727, por lo cual no se fijo fecha para la celebración de la Audiencia, hasta que el mismo no sea capturado.
TERCERO: En fecha 28 de septiembre de 2008, es capturado el ciudadano ROGER DAVID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad NºV-4.072.727, y puesto a la orden del Tribunal de Control Penal Ordinario, por lo que ese Tribunal mediante Acta al verificar que se trataban de delitos de género declino la competencia y por distribución correspondió a este Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas Nro. 01; motivos por los cuales en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, se ABOCA al conocimiento de esta causa y convoca a las partes para llevar a cabo la Audiencia de revisión e imposición de medidas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 28 de octubre de 2008, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma expuso: la solicitud de esta audiencia es con la finalidad de exponer que la ciudadana Magaly Coromoto Crespo formuló denuncia donde deja constancia que fue victima de violencia física por el imputado, donde se le impuso la medida de salir de la casa y el manifestó su acuerdo firmando, luego la victima manifiesta que el imputado continua dentro del hogar común, tanto así que la ciudadana tuvo que salir de la casa para resguardar su vida, una vez que esta fiscalia tiene conocimiento de estos hechos solicita una audiencia, pero fue diferida en cinco oportunidades porque el señor nunca se presentaba, por eso se libra la orden de aprehensión, el motivo de esta audiencia es de solicitar el cumplimiento de las medidas, que en este caso es confirmar la orden de la salida inmediata del imputado y que la victima sea restituida a su hogar; quedando de esta manera establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima acompañada de su ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, IPSA Nº 65.771 expuso: “actualmente vivo alquilada porque mi intención no es hacerle daño, siempre mi intención fue conciliar, yo ahorita es que lo estoy viendo, yo no sabia que esto iba a pasar, yo me entere ayer que el esta detenido, yo no quiero que le pase nada, solo quiero que desocupe la casa. Yo le dije que tenia que desalojar la casa y el no hizo caso, tuve que irme yo porque el no se iba, esto que esta pasando no es mi culpa. La jueza pregunta a la victima y esta responde: La vivienda esta a mi nombre. Yo soy profesora jubilada. La vivienda queda en el Paraíso en Cabudare. Una de mis hijas tiene 26 y otra 21. El no me ha agredido, yo tenia mucho tiempo que no lo veía. Es todo”. Asimismo su Abogado asistente MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, expone: Una vez escuchada la exposición tanto del Ministerio Público como de la defensa a esta representación no le queda mas que decir que no presento objeción que se le imponga una medida cautelar siempre y cuando cumpla con sus medidas.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “No tengo nada que decir, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abg. LUIS MARÍA RAMOS, IPSA Nº 37472 “Cuando la República crea estos tribunales es porque estamos en presencia de delitos especiales, donde esta involucrado la familia, me encuentro en presencia de unos hechos que no han tenido una respuesta oportuna, es el Estado quien ha fallado, de no darle la orientación adecuada al imputado sobre lo que debe hacer, de buscar la solución al problema, el viola la ley porque desde el momento que se impusieron las medidas no desalojo la casa. Yo no puedo contrariar al Ministerio Público porque lo que esta pidiendo es que se desaloje la casa, lo que esta pidiendo es que se cumplan las medidas, yo mismo me comprometo a que mi representado no este un día mas en esa casa, el va a desalojar la casa yo mismo lo voy a llevar para que saque las cosas. Solicito que se le ratifiquen las medidas que ha solicitado el Ministerio Público y se le imponga la medida de presentación para darle garantía al Tribunal que el no tiene motivo para desaparecerse. Es todo.”
CONSIERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección en proporción con los hechos denunciados, por lo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, durante el proceso penal llevado en la presente causa, la misma en su artículo 88 establece: en todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La substitución. Modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad, es por lo que se acuerda IMPONER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 4, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: ROGER DAVID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad NºV-4.072.727, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida de presentación a su representado, este Tribunal considera que en virtud de lo expuesto por la victima y del principio de proporcionalidad previsto en la Ley Adjetiva, a los fines de garantizar una protección inmediata y eficaz a favor de la misma son suficientes las medidas anteriormente impuestas, razones por las cuales se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.
TERCERO: En la Audiencia celebrada este Tribunal exhorto al Ministerio Público a presentar en un tiempo prudencial el correspondiente acto conclusivo, ya que si bien los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su Disposición Transitoria Quinta, lo siguiente: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Al respecto es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Imponer de las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial, dándole un lapso al imputado de dos (2) días para que desaloje el inmueble, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Declara sin lugar la medida de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la misma norma adjetiva. TERCERO: Ordena al imputado que tiene un lapso de 5 días para consignar la nueva dirección de su domicilio por ante este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden captura librada por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena desde la sala de Audiencia celebrada en fecha 28 de octubre de 2008 la Libertad del ciudadano: ROGER DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad NºV-4.072.727. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO