REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009550
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano JOSÉ MARTÍN FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.945, de 33 años de edad, grado de instrucción 3° año, Concubinato, profesión u oficio Comerciante, hijo de Martino López y de Carmen Lucia Freitez, nació en fecha 18-05-1975, natural de Churuguara, Estado Falcón, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 5 con carrera 5, S/N de casa, a dos cuadras del Cementerio, en Bobare, Estado Lara; por parte de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público a favor de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.058. Ratificadas en audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008.
PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia la celebración de una Audiencia a los fines de ser escuchadas las partes de la presente causa y se pronuncie el Tribunal sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ONEIDA DEL CARMEN SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.058, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN FREITES, titular de la cédula de identidad N° 13.775.945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se fijó para el día 22 de septiembre de 2008, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “El ciudadano José Martín Freitez no ha cumplido las medidas que se le impusieron de no meterse conmigo, de salir de la casa, el se mete conmigo y con mis hijas. Al papa de mis hijas lo robaron y no se sabe quien fue. Este señor cambio la cerradura de la casa. La PTJ hizo una inspección en mi casa, el señor me llevó todo todas mis pertinencias. El me tira el carro encima, el no me deja en paz. Tengo los documentos de la casa como del terreno. Yo solicito que el señor desaloje la casa, porque el metió a una mujer en mi casa cuando estaba en casa de mi mama cuidándola. El me agrede verbalmente y su mujer también. A preguntas de la Jueza la victima responde: Yo soy costurera. Yo ahorita estoy donde mi mama. Yo me separe de el porque el tenia una mujer. El se aprovecho que mi mama estaba enferma para meterse en la casa y le cambió la cerradura”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo no se porque ella dice que la molesto, ella se empeña en decir cosas que no son, dice que la casa es de ella, yo la hice viviendo con ella, bueno si es así hay que venderla y repartir el dinero. Ella se fue de la casa y los vecinos están de testigos que ella se llevó todo. Luego me puse a vivir con otra persona. A preguntas de la Jueza responde: yo tenia mucho tiempo que no la veía hasta el día de hoy, ella dice eso para perjudicarme”.Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada, Defensora Privada: ABG. ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, IPSA Nº 46.467, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP fue juramentada, expuso: “Una vez oída la exposición de la ciudadana Oneida Silva y la de mi defendido, esta defensa rechaza los alegatos que expresa la ciudadana Oneida Silva por cuanto si bien es cierto que la referida ciudadana alega que la casa es de ella no es menos cierto que los títulos supletorios establecen en su ultimo aparte que dejan a salvo los derechos de tercero mas aun cuando el inmueble fue construido bajo una relación concubinaria, en el escrito que presentara en fecha 02 de mayo del 2006, con respecto a la violación alegadas por la referida victima las cuales fueron en un principio no especifica que se le violentó si físicamente o verbalmente, debemos hacer las siguiente consideración la ciudadana Onecida el 24 de Mayo del 2007 amplio su denuncia por ante la Fiscalia 4 sin embargo riela en el asunto acta llevada por la Sub Comisaría 16 de Bobare de fecha 23 de Abril, otra del 28 de junio del 2006, otra del 16 de diciembre del 2006 donde se evidencia contradicciones de los alegatos que hace presumir que no todo lo dicho por la ciudadana es la verdad verdadera de los hechos, asimismo quiero dejar constancia que del asunto KP01-P-2007-009550 se evidencia que faltan actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Ciencias de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en donde se puede evidenciar o esclarecer los hechos como en realidad sucedieron atentando esto contra la defensa del ciudadano José Freites, por tal razón solicito Tribunal en virtud del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano José Feites que se le revoquen las medidas por cuanto del mismo no se desprende que el ciudadano efectivamente haya continuado o efectuado los hechos narrados por la ciudadana Oneida del carmen Silva”. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público en la Audiencia expuso: como parte de buena fe solicito que se confirmen y se mantengan las medidas de seguridad y de protección acordadas por el Ministerio Público las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posterior a la exposición de la defensa privada expuso: “El Ministerio Público considera que las medidas de protección y de seguridad decretada en favor de la ciudadana Oneida Silva no han sido cumplidas por el ciudadano José Freites por cuanto los hechos de violencia han continuado, igualmente se le solicitó al agresor la salida de la residencia en común, sin embargo el mismo lo que hizo fue cambiarle la cerradura del inmueble para evitar el ingreso de la ciudadana Oneida, razón por la cual y en cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia solicito a este Tribunal se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad y se restituya a su casa la ciudadana Oneida Silva”. Es todo.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Que los ciudadanos JOSÉ MARTÍN FREITES, titular de la cédula de identidad N° 13.775.945 y ONEIDA DEL CARMEN SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.058, manifestaron que se encuentran separados.
2. Que la victima ciudadana: ONEIDA DEL CARMEN SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.058, ha manifestado que es la propietaria de la vivienda a la que se hace referencia en el presente asunto, información que fue ratificada por el imputado en la Audiencia y evidenciada conforme a documentación presentada.
3. EL presunto agresor manifestó JOSÉ MARTÍN FREITES, titular de la cédula de identidad N° 13.775.945 que se encontraba debidamente notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público y así consta al folio Nro. 37 de la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5, y 6 del artículo 87 y se impone de la medida contenida en el ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano: JOSÉ MARTÍN FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.945, en su condición de presunto agresor, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Asimismo, visto que se encuentra vencido el lapso de investigación de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 79 de la Ley, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”
Este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de notificar la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta en presentar el correspondiente acto conclusivo a los efectos que se comisione a otro fiscal o fiscala conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos por cuanto se ha constatado que el presunto agresor fue debidamente notificado de las medidas impuestas por el Ministerio Público el cual riela en el folio 37 de la presente causa y de lo debatido durante el desarrollo de la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 88 y 91 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto que venció lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo se ordena oficiar al Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º y se impone el ordinal 4° del artículo 87 de la Ley anteriormente mencionada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que presten la colaboración para que el presunto agresor cumpla con las medidas impuestas consistente en la salida del presunto agresor de la residencia de la victima, en un plazo de tres días a partir de día de hoy, así como reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO