REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012774

AUTO:
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES:
Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por el Defensor, Abg. Alí Enrique Sánchez, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 03 acordó continuar la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así mismo se acordó Medida cautelar al hoy acusado ciudadano: Donnys Johan Mújica, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la casa de su señora madre, en virtud de haber calificado los hechos la Fiscalía como Violencia Física, Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

En fecha 20 de diciembre 2007 el Tribunal de Control Nro. 3, al considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no habían variado, pues al ser imputado para ese momento el ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, por el delito de Violencia Sexual, y más aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el respectivo Acto Conclusivo y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordó NEGAR la Solicitud de la Defensa.-

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 03, Penal ordinario, al considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no habían variado, pues al ser imputado para ese momento el ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, por el delito de Violencia Sexual, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la presente investigación no había presentado el respectivo Acto Conclusivo y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordó NEGAR la Solicitud de la Defensa. No obstante, al verificar que los lapsos previstos en el artículo 79 ya habían vencido el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de junio de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, y ACUSA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. Es por ello, que se procede a fijar la fecha en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en dos oportunidades por la ausencia de la victima, en su ultima oportunidad fue diferida para el día 15 de septiembre de 2008, la cual no podía celebrarse por encontrarse el poder Judicial en receso, desde el día 15 de Agosto de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, la Defensa Privada, introduce un escrito, en el cual solicita a este despacho la revisión de medidas, solicitando expresamente que haya pronunciamiento por la sustitución de la ya decretada medida por la contenida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en presentaciones periódica, ya que su defendido se encuentra desde hace mas de 10 meses privado de su libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.

Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal de Control que conocía de la causa para ese momento. De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley no excede de los tres año en su límite máximo, este tribunal por considerar que existen suficientes elementos que determinan la necesidad de sustituir la medida cautelar impuesta contenida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de detención domiciliaria decretada en contra del ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, en virtud de que el acusado de autos fue impuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la del numeral 3 de cumplimiento inmediato por parte del mismo, este Tribunal por la naturaleza del delito por el cual se lleva el presente proceso penal, considera procedente ratificar las Medidas impuestas al ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, consistentes en:

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas que ratifica este Tribunal son en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control, Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (Detención Domiciliaria), impuesta al ciudadano DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: este tribunal ratifica las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al ciudadano: DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de los fines del registro del cumplimiento de las presentaciones periódica de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena fijar por Secretaria la próxima fecha en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO