REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000837

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las tres (09:00) horas de la mañana del día 20 de octubre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario William Mendoza, y el Alguacil, verificándose la presencia del el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramírez, y la Defensora Privada Abg. Laura Adams con domicilio procesal centro cívico profesional piso3 oficina 6, numero de IPSA 67-786 teléfono 05212315024, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, de 44 años de edad, grado de instrucción 6 grado, oficio Vigilante, hijo de Toribio Antonio Duran e Irene de Duran, fecha de nacimiento 30-07-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado En el Barrio el jebe vía la Arboleda vía Moraima casa sin numero, cerca de la bodega del señor Lobo, numero de teléfono: 0251-4455668- 808-53-34 (lugar de trabajo), por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, GLORIA PASTORA BARRAGÁN, titular de la Cédula de Identidad 7.340.987.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, los hechos denunciados por la victima, en fecha 17 de Octubre de 2008 ante la comisaría las Clavellinas zona policial este de la fuerzas armada policial del Estado Lara, consistentes en presunta violencia física pegandole con un palo en la cara, rompiéndole la nariz, lo que produjo la aprehensión en el sitio bajo los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

El Ministerio Público solicita: 1.-Se siga el asunto por el procedimiento establecido por la ley e imponga medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial prevista en el articulo 256 ordinal 1, que es la detención domiciliaría ya que se encuentran encuadrados los requisitos el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., asimismo solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica contra una vida libre de violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125 se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “yo estaba trabajando salí tarde del trabajo del centro profesional Arca el viernes 17 de octubre en horas de la tarde trabaje 36 horas”.

Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, concatenado con el articulo 415 del código penal, en menester señalar que mi representado manifiesta que se encuentra trabajando para el día en que la señora sufrió las lesiones de quien es cónyuge y se encuentra actualmente separado. En este mismo orden de ideas para avalar lo dicho, que sean las constancias medicas que rielan al folio 8 y 9, sin embargo no puede establecerse que se esta en presencia de las lesiones previstas en el articulo 415 del C.P. por cuanto tendría que demostrarse a través del peritaje medico legal, a los fines de establecer el tipo de lesiones. Por ello rechazo la precalificación del ministerio publico; 2- en segundo lugar ha pedido el Ministerio Público el procedimiento ordinario especial, al respecto la defensa esta totalmente de acuerdo a los fines de llevar los elementos demostrativos de la inocencia de mi patrocinado; 3- considera esta defensa que no están llenos los requisitos o los extremos de articulo 250 y 251, esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva, sin embargo considera prudente solicitar en virtud de tener un trabajo fijo, y siendo la pena a imponer que no excede de diez años en su limite máximo, es por lo que solicito se impongan medida de presentación en lugar de la detención domiciliaria, toda vez que resultaría desproporcionada por cuanto la doctrina hoy día equipara esta medida con la privativa judicial. Por ello respetuosamente solicito se imponga la medida de presentación periódica”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA PASTORA BARRAGÁN, titular de la Cédula de Identidad 7.340.987, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, así como las valoraciones médicas realizadas a la víctima, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera que se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la ley especial, para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud de que la víctima fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho.
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, que debe imponerse al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada 30 días por ante las taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre, de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad al FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, plenamente identificado en el encabezado del acta, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, y 256 numeral 3 del COPP; prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia, a su lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por intermedias personas; y régimen de presentación cada 30 días. Advirtiéndole de las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem. No dando lugar a la solicitud de la Fiscalia Segunda, de que se acuerde al imputado la medida cautelar del numeral 1 del articulo 256 consistente en detención domiciliara, de conformidad con el artículo 244 del COPP, en virtud de que la medida solicitada es desproporcional con la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión del delito y la probable sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, plenamente identificado si fue aprehendido en situación de flagrancia, considerando no obstante que la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA atribuida por la Vindicta Pública es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
Atendiendo a que los delitos de violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por lo que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Que se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial. TERCERA: Este tribunal no ha lugar a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico de detención domiciliaria por las razones expuestas, en su lugar impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN la medida cautelar prevista en el articulo 256 Nº 3 del COPP consistente en presentación cada treinta días en las taquillas de alguacilazgo del circuito judicial penal; así mismo se impone las medidas de protección y seguridad de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial; Se ordena la libertad condicional al imputado; CUARTO: Se insta al Ministerio a la practica del examen medico legal a la victima. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se emane duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA