REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008871
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 29-10-08 en el asunto KP01-P-2007-008871, donde funge como imputado el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, titular de la cedula de identidad Nº 3.243.602, de 64 años de edad, grado de instrucción universitario, casado, de oficio medico, nació en fecha 12-10-1944, natural de Caracas, residenciado Urbanización el Parque Residencia Luís Miguel 2 edificio de piso 8 apartamento 84, en Barquisimeto, Estado Lara, y víctima la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad 5.456.788 domicilio: Avenida Argimiro Bracamonte edificio Laguna real torre “A” piso 8 apartamento 82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta en fecha 24-08-07 por la víctima VIOLETA ARANGUREN por ante Fiscalia Quinta del Ministerio Público, asignándosele el Nro. 13F5-1616-07, la cual riela al folio 17 del asunto, contra el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y HOSTGAMIENTO, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…desde hace varios años he mantenido y mantengo relaciones comerciales con mi cuñado el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de procesión u oficio médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.243.602….ahora bien es el caso, que a raíz de la ruptura del vínculo matrimonial que lo unía con mi hermana, OLGA MARÌA ARANGUREN SERVA DE URIBE, mi cuñado de forma desconsiderada ha iniciado una serie de actuaciones que seguidamente les narro….En el mes e julio de dos mil seis, consigno denuncia penal en mi contra por haber presuntamente perpetrado los hechos denunciados en complicidad con su cónyuge (mi hermana gemela) …(omisis) averiguación que no ha sido obstaculizada por mi persona, al contrario he cumplido con todos los requerimientos que me hiciera el CICPC para el esclarecimiento del hecho….Ahora bien, a partir del 1º de diciembre de 2006, ha iniciado en mi contra a través de los distintos profesionales del derecho que lo han asistido… sus hijos estos últimos concientes como están que no he cometido ilícito penal alguno, una conducta activa de violencia psicológica e intimidación en mi contra quienes entre otras cosas han servido de intermediarios de su padre (el denunciante) para recomendarme “..Tia es mejor que lleguen mi mamá y tú a un arreglo con mi papá JORGE RAFAEL URIBE, para evitar males mayores..hagan lo que el dice y entréguenle lo que el pide, lleguen a un acuerdo reparatorio; a esta recomendación le respondí que nunca pues no era una delincuente….He recibido también a través de llamadas a mi celular tratos humillaciones, vejatorios, comparaciones destructivas que me han expuesto al escarnio público y han atentado contra la estabilidad emocional de la suscrita y de mis hijos, cuyo emisor no puede identificar, pues fueron realizadas a través de teléfonos celulares alquilados, y así lo constata cuando repique a los número del que recibía las llamadas y resultaron ser de un teléfono de alquiler….JORGE RAFAEL URIBE no cesa en su conducta intimidatorio al contrario se acentúa cuando omite y sigue omitiendo cancelarme los dividendos que me corresponden como accionista de las sociedades de comercio CLINICA DE MAMAS DE BARQUISIMETO C.A. Y CLINICAS DE MAMAS MAMMOTEST C.A. en la primera con 1260 acciones y en la segunda con 405 acciones, siendo el denunciado el accionista mayoritario, habiéndome liquidado los dividendos correspondientes al ejercicio fiscal solo hasta el año 2004, dejando de percibir los dividendos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, todo lo cual se evidencia de las copias que marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, en menoscabo de mi patrimonio destinado a ejercer mis necesidades limitándome así económicamente el control de mis ingresos y de los medios económicos indispensables para mi subsistencia y la de mi entorno familiar…Supone la suscrita que tal retención constituye un medio de acoso u hostigamiento ejecutada en mi contra por mi cuñado el denunciado tendientes a intimidarme y perseguirme, para que, como hermana gímela de su cónyuge la convenza de que debe acceder a sus pretensiones, afirmación a la que arribo por llamarle la atención a quien suscribe, que la retención por parte de mi cuñado de los dividendos, que por derecho me corresponde por ser accionistas de esas sociedades de comercio, sean precisamente los del 2005, y los dividendos del 2006, cuando formalmente su cónyuge (mi hermana) en el mes de marzo de ese mismo año intenta la acción de divorcio…No solo acoso e intimidación y violencia psicológica ha ejecutado mi cuñado JORGE RAFAEL URIBE sino también amenazas con expresiones verbales referentes a probables daños de carácter físico, psicológico, y económico referidas a personas de mi entorno social tanto de esta ciudad de Barquisimeto, como de San Felipe, vecinos y otros, las que presentaré en su oportunidad legal y mediante mensajes electrónicos, que lamentablemente no pude ni puedo identificar, por no requerir ese tipo de mensajes cuando se trata de comunicaciones personales la identificación del emisor y del receptor sino para los mensajes públicos y aquellos que el emisor sea una entidad……por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para proceder formalmente a denunciar como en efecto lo hago a JORGE RAFAEL URIBE, plenamente identificado en este escrito, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo Nro. 1, 2, 3 el citado instrumento legal”.
2.- En fecha 19-02-08 el Tribunal de Control Nro. 2 por oficio Nro. 5593 insta a l Ministerio Público a dictar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de encontrarse vencidas los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial;
3.-Por auto de fecha 06-06-08 se subsana la acumulación realizada el 31-03-08 ordenándose la acumulación de los asuntos KP01-P-2008-003077, KP01-P-2008-005933 al KP01-P-008871;
4.-En fecha 23-05-08 La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presenta escrito de ACUSACIÒN FORMAL y demás recaudos en un número de ciento veintiuno (121) en contra del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial;
5.-Acto seguido se fija para el 25-06-08 la celebración de la audiencia preliminar, librándose boleta de notificación a las partes, la cual es diferida a solicitud del apoderado legal del imputado, debidamente justificado;
6.-En fecha 16-06-08 se recibe escrito de acusación particular y propia presentada por la víctima a través de sus apoderados legales, constante de diecisiete (17) folios útiles;
7.-En fecha 19-06-08 las apoderadas judiciales de la víctima a través de escrito hacen consignación de pruebas documentales, en un número de 136 folios útiles;
8.-En fecha 20-06-08 por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se recibe en 17 folios útiles escrito de contestación de acusación;
9.-Se libran nuevas boletas de notificación de celebración de audiencia para el 29-10-08;
10.-En fecha 07-10-08 se recibe escrito de solicitud de remisión de actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, en virtud de su creación y entrada en vigencia;
11.-En fecha 29-10-08 tiene lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Público. ABG. Yaritza Berrios, la defensa ABG. Pablo Espinal, del Imputado ciudadano Jorge Rafael Uribe y la Victima Violeta Aranguren, así como de la defensa asistente de la victima: ABG. Celina Hernández I.P.S.A 9276 ABG. Magaly Godoy I.P.S.A: 41705 ABG. Lucia Gómez I.P.S.A 11.914, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien reprodujo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acto conclusivo, sobre los cuales fundamenta la misma, solicitando entre otras cosas el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Rafael Uribe mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, asimismo solicita que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, dejando sentado que la victima no ha manifestado en ninguna oportunidad el incumplimiento de las mismas por parte del imputado, no volviendo a comparecer por el despacho fiscal a manifestar lo contrario. La Defensa Técnica por su parte opone excepciones contenidas en el artículo 28 del COPP, la primera la caducidad de la acción penal, fundamentada en la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público, indicando que la misma fue interpuesta fuera del lapso a que se contrae el articulo 79 de la Ley especial. Asimismo en su escrito de respuesta a la acusación opone la excepción del numeral 4 del referido artículo, acción promovida ilegalmente, por la causa del literal “e” consistente en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y durante el desarrollo de la audiencia opone el contenido en el literal “i”, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la propia víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)
SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.
TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;
CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;
QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP como punto previo las excepciones presentadas por la defensa del imputado, declarando sin lugar la contenida en el literal “g” del numeral 4º del artículo 28, de la falta de caducidad para intentar la acción penal, en virtud de que el espíritu propósito o razón del legislador en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre e Violencia fue el de acortar los lapsos de investigación, lapsos que están dados en beneficio de la victima, en el entendido de que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de los derechos humanos, cuyo fin supremo es la garantía del principio de celeridad y de no impunidad, previendo la posibilidad de conceder una prorroga extraordinaria a que se refiere el articulo 79 para la conclusión de los actos de investigación, pero en ejercicio del principio de la Regulación Judicial previsto en el artículo 104 del COPP, el 6 ejusdem de la Obligación de decidir que tenemos los jueces, de hacerlo sin abstenernos so pretexto de deficiencia, oscuridad, contradicción, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, es por lo que se declara sin lugar; no dando lugar a la opuesta durante el desarrollo de la audiencia, en virtud de no ser la oportunidad legal para hacerlo, resultando extemporánea. No obstante de oficio el Tribunal acuerda la del literal “i” del numeral 4º del artículo 28 de la norma penal adjetiva, al determinar que el escrito acusatorio no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, constituyendo tal omisión violación de normas constitucionales, como lo son la el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
No es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de las competencias que por mandato constitucional y legal le asiste, resolverlas en dicha audiencia en garantía del derecho que le asiste al imputado, de respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano.
En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público, no considerando que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA PSIOCOLÒGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, no constituyendo esto una valoración del fondo del asunto, sino que no se cumple con uno de los requisitos que contiene el artículo 326 numeral 2º del COPP, no desprendiéndose de la declaración dada por la víctima ni de sus apoderados legales, ni del escrito acusatorio la existencia de hechos, ciertos y determinable que detallen claramente las circunstancias de modo, tiempo o lugar que podrían constituir los supuestos de violencia psicológica, por lo que mal podría de esta forma y de la manera como acusa el Ministerio Público acordar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, sin garantizarle el derecho que le asiste como lo prevé el numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional, a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le imputa, de disponer de los medios adecuaos para su defensa, entre otros, si no existe suficientemente acreditado su participación activa en el delito que se le imputa. Pues del escrito de denuncia interpuesto en fecha 24-08-07 por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es del mismo contenido a la declaración rendida por la víctima en el acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosas señaló:
“..he sido objeto de forma constante e ininterrumpida de violencia psicológica, amenazas, actos intimidatorios, hostigamiento por parte del imputado de autos…. el empezó un ataque en el año 2004 el me persigue me manda a decir con mi sobrino Jorge Luís que aceptara sus peticiones, manifestándome que me va a meter presa. El me cito en el centro comercial y en esa reunión nos dijo ladrona y me dijo que me iba a meter presa, me lo manda a decir con mi sobrino, y el mando a proponer lo que el deseaba para que la dejara quieta, y no paso una semana y el me dijo que si yo aceptaba una acuerdo reparatorio, yo no lo acepte por que no soy una ladrona….(omisis)… el no llega a mi residencia, el no ha incumplido con las medidas, el me llamaba y dejo de hacerlo desde hace un año, a través de terceras personas el dice que soy una ladrona y me desprestigia delante de los médicos y la sociedad. Yo soy victima de acoso, el me mande a decir con una paciente que el señor presionándome a través de mi hija en los tribunales por que ella trabaja en la LOPNNA, las continuas demanda que hace en mi contra eso me tiene en zozobra…. tengo 6 demandas en mi contra”.
Igualmente de la declaración realizada por la Defensa, la cual ratifica en gran parte la de la víctima, al señalar o narrar contextos tras las cuales fundamentan la existencia del delito de violencia psicológica no subsana o corrige el error incurrido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al no realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, exponiendo:
“Ya conocemos que entre los señores existe una relación familiar y ratificamos el escrito acusatorio privado en cada uno de sus partes, en el proceso en contra del ciudadano imputado, los cuales encuadran en los hechos narrados por el Ministerio Público, exponemos que en el escrito tienen relaciones familiares como relaciones comerciales, su hermana decide separarse de su esposo, al suceder eso el imputado asume que esa decisión ha sido respaldada por su hermana que es la victima en este caso, y haciéndole daño a la victima a través de demanda mercantiles y por simulación de hechos punibles y en ese ciclo hubo el arrepentimiento y acoso hacía la victima con hechos continuos como lo manifestado por la victima en su exposición y los conceptos vejatorios y tratos crueles que su hermana es loca, y una vez que no consiguió lo ha manifestado de forma publica ante pacientes, ante trabajadores de la clínicas, al contener el contacto se utiliza las tercera personas sus sobrinos y le informa que la va a meter presa a su tía, esta situación le ha causado daños mentales y el señor le dice que va a dañar a sus familiares, y tipificamos el delito como violencia psicológica y presentamos los elementos de convicción presentados en la acusación, los cuales van a ser reproducidos en el juicio oral y publico, nos adherimos al principio de la comunidad de la pruebas y queremos promover las serie de demandas y desistimientos que han causado un daño psicológico, y la demanda de divorcio de su hermana, ratificamos los medios probatorios promovidos, ofrecemos como prueba las promovidas bajo el titulo de “pruebas de informes” que se encuentran señaladas en el escrito de acusación, a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y público”.
En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
La desestimación de la acusación llevada acabo por los razonamientos expuestos, tiene su fundamentaciòn en principios y garantías de carácter constitucional, así como en la norma penal adjetiva, que a continuación se señala:
Artículo 26 de la CRBV. La Tutela judicial efectiva: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Artículo 49 CRBV Debido Proceso: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….
…..2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarían un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 104 del COPP. Ejercicio de la Regulación Judicial. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa limitar las facultades de las partes”
Artículo 6 COPP. Obligación de decidir: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:“… falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada…..” Produciendo el efecto del artículo 33 numeral 4º, el sobreseimiento de la causa, que la jurisprudencia y la doctrina denomina sobreseimiento provisional. Desestimando la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impidiendo que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que encuentra armonía con lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 20, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, tal como lo prevé el artículo 319 de las tantas y necesarias veces citada la norma penal adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos de garantizarles el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Emítase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO
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