REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000553

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día dos (02) de octubre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina, y la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº, de años de edad, grado de instrucción, soltero, oficio, hijo, fecha de nacimiento, natural de, Estado, residenciado, en Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana FLOR LEÒN, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.790.410, residenciada en la Prolongación Rómulo Betancourt, calle 6, casa Nro. 34, frente a Tarabana, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, los hechos denunciados por la victima en fecha 03 de Octubre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 4 del asunto, ante la Comisaría Nro. 30 de la Zona Policial Nro.3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas, ocurriendo la aprehensión.
El Ministerio Público solicita; que se le ratifiquen las medias impuestas la medida prevista en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la ley Especial. 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3.- y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia; 4.- La imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, régimen de presentación cada 15 días.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone en forma clara: “Yo llegue a mi casa a ver a mis hijos por que yo ya no vivo con ella para llevarle comida a mis hijos, llegó ella y llego agresiva, y yo salí como un cristiano y salí de la casa y ella me dijo que me iba a denunciar y yo no la golpee nunca. Es todo”.. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Verificado que el ciudadano se presentó voluntariamente a la Comisaría de la Mata a verificar porque la ciudadana Delia León le manifestó que iba a denunciarlo, por lo que la defensa solicita se declare sin lugar el procedimiento de flagrancia, se evidencia que no constan constancia medica que determine las lesiones que vendrían a ser el fundamento de a solicitud fiscal visto que el delito que se le imputa en violencia física y oída a mi representado que el había enviado dinero a la señora Flor delia ya que se encontraba en el lapso menstrual, solicito que se lleve por el procedimiento especial de la ley, de igual forma solcito que se le imponga a mi representado las medidas de protección y de seguridad la de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, y hace objeción a la medida de presentación prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, porque si bien es cierto que el mismo tiene otra causa, el ciudadano ha venido cumpliendo lo solicitado por el Tribunal ordinario, que bien como lo establece el artículo 89 será preferente a lo previsto en otras normas legales. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR LEÒN.
Ahora bien, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley especial, quien decide no comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en vista de que el imputado se presento voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia como consta en el acta que riela en el folio 2 del expediente, porque mal podría decretarse la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto el cuerpo de seguridad no cumplió con el mandato legal que prevé el artículo 93 en su tercer aparte de la Ley especial el cual contempla, que una vez que tengan conocimiento de un hecho punible de los estipulados en la Ley están obligados de dirigirse en un lapso no mayor de 12 horas al lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de recabar los elementos que acrediten su comisión, que permitan establecer de manera inequívoca la responsabilidad del aprehendido en los hechos denunciados, no constituyendo tales circunstancias elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, no desvirtuando la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley especial para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, considerando quien juzgas que lo pertinente y ajustado a derecho, es la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos de Mujer a una libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas de Seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en régimen de presentación cada 15 días en el Tribunal.
Atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por lo que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión del imputado en situación de flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda se siga el asunto por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia; TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 consistentes en: prohibición y restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida o a algún miembro e su familia, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición o restricción al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, asimismo impone a la víctima la prevista en el numeral 1ro del artículo 87 de la Ley de referirla a un centro especializado, a fin de que reciba la respectiva atención y orientación; CUARTO: Se impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley especial, consistente en la obligación de acudir a un centro especializado para que asista a un taller en materia de violencia de genero; QUINTO: Se declara la libertad plena del imputado ciudadano ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ: SEXTO: de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la ley especial, este tribunal ordena la realización de un informe social a la victima y al imputado, que ilustre sobre situaciones económicas que cada uno presenta, a los fines de determinar si podríamos estar en presencia de dependencia económica de la victima, por lo que se ordena se libre oficio al equipo multidisciplinario; emítase duplicado de la presente decisión para que repose una en el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Dada y firmada en el despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Cúmplase y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA