REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010572

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: Guillermo Ramón Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 17.061.793, de años 26 de edad, grado de instrucción Sexto Grado, concubino, oficio Chofer, hijo Gladis Gómez y Juan Rodríguez, fecha de nacimiento 25-06-1982, natural Duaca Estado Lara, residenciado Reinaldo Bravo casa b- 07 en Duaca Municipio Crespo.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Yoleidi Beatriz Vásquez

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa acordada en Audiencia Preliminar celebrada el de fecha 23 de Septiembre del 2008, al ciudadano imputado de autos con respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I.- Se recibe el presente asunto en fecha 28 de Octubre del 2007 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos ciudadano Guillermo Ramón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.061.793, solicitando la aprehensión en flagrancia, así como la tramitación de la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 e la referida ley.
II.- Se fijó para el 29 de Octubre de 2007, la celebración de audiencia oral de presentación del imputado, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial, se siga la causa por el procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem, se acuerden las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ibidem.
III.- Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, acordando este Tribunal la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, asimismo se impuso las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial, consistentes en prohibición o restricción de acercarse a la víctima o a sus familiares, así como de realizar actos de persecución, intimidación o acaso a la misma, y se lleve acabo recorrido policial. Imputándosele al ciudadano Guillermo Ramón Rodríguez la presunta comisión delitos de VIOLENCIA FISICA Y SPICOLOGICA, revistos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia.

IV.- En el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, al imputado de autos Guillermo Ramón Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.061.793, debidamente asistido por la defensa publica a quien el Ministerio Público imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, y su correspondiente enjuiciamiento y consiguiente auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruyéndole al mismo tiempo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del COPP consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado Guillermo Ramón Rodríguez manifestó: “No Quiero declarar”. Seguido Se le concede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA: exponiendo: “ en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal en su oportunidad y por el imputado, y vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico, y por cuanto no existe base que fundamente el enjuiciamiento del imputado, ya que no están acreditado los medios de prueba como lo son el examen medico forense que determine el tipo de lesiones y el tiempo de duración de las misma, así como peritaje psicológico que determine el grado de perturbación psicológica en que e encuentra la victima, y de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 y por remisión el articulo 64 de la Ley especial de genero solicito el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes en Audiencia Preliminar este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resolvió:
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de violencia, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y observando que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, por lo cual es procedente desestimar la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y consecuente extinción de la acción penal, en lo que respecta a los hechos denunciados por la victima y acusados por el Ministerio Publico, todo en respeto y garantía a los principios procesales rectores del sistema penal venezolano, de conformidad con el articulo 64 de la ley Especial concatenado con el 282 del COPP, asimismo con respecto irrestricto al principio de igualdad de las partes, presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al juicio previo y debido proceso. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Emítase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA OTERO