REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO: IJ01-P-2000-000096

Visto el escrito presentado en fecha 13-06-08 por la Fiscalía DÉCIMO SEXTO y la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: LEONARDO COLINA ESPINA C. I: 17.629954, con motivo de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16-04-00, funcionarios adscritos a la Brigada de apoyo Operacional de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón realizaron procedimiento en la cuál resultó aprehendido el ciudadano Leonardo Colina a quien presuntamente se le incautó una caja de fósforos con el emblema “el faro” contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color rosado con blanco, conteniendo cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína…”.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa cursa la Experticia Química correspondiente arrojando como resultado un peso de 2.8 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, no aportando tales elementos cursantes en las actuaciones otras evidencias de interés que puedan servir de base para presentar acusación alguna en contra del referido imputado por el mencionado delito, pues no existen testigos del procedimiento policial que dio origen a la presente investigación, concluyendo que tal hecho no puede ser atribuido al ciudadano Leonardo Colina. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: LEONARDO COLINA ESPINA C. I: 17.629954, con motivo de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-


ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000751.-