REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001910
ASUNTO : IP11-P-2007-001910


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Septiembre de 2008, contra de los ciudadanos: RAMON EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 21 de Enero de 2008 y publicada en fecha 23-01-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...


En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados Ramón Escabray Carrasquero y Antonio Jorge González Hurtado fue detenido preventivamente en fecha 03 de Octubre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Octubre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 13-10-2008; en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 21/01/2008, culmino Juicio Oral y Publico, oportunidad en la cual los penados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que los penados tiene un total de pena cumplida de Un (01) Año y Diez (10) Días, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, Así se Decide.

Restados UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, de la pena impuesta, de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÌAS de presidio, la cual cumple el día 02 de Febrero de 2010.

Sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses de prisión (ya cumplidos) por lo que los penados de marras pueden optar por el mencionado beneficio previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Régimen Abierto, a partir del 13 de Noviembre de 2008, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión, fecha en la cual los penados de marras podrán optar por el mencionado beneficio previo cumplimiento de los requisitos de ley.


Libertad Condicional, a partir del 23 de
Diciembre de 2009, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión fecha en la cual los penados de marras podrán optar por el mencionado beneficio previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Confinamiento: a partir del 03 de Junio de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión fecha en la cual los penados de marras podrán optar por el mencionado beneficio previo cumplimiento de los requisitos de ley.


En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de los penados: RAMON EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados, en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro reclusión, dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este tribunal la respectiva acta levantada. y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justuicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; y así se decide. Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado a los penados adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2008.-

JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO