REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002199
ASUNTO : IP11-P-2007-002199


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado RAMON ANTONIO MOSQUERA REVILLA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 16.196.449, fecha de nacimiento: 08-01-1984, Profesión u Oficio: Empleado de Cooperativa Secarga, hijo Sonia Revilla y Ramón Mosquera, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle N° 01, Casa N° 56, a una cuadra de la Escuela Rafael Sánchez, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de condenado a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.




A tal evento:

De la revisión de la causa, se observa que el penado Ramón Antonio Mosquera Revilla, fue detenido preventivamente en fecha fue detenido preventivamente en fecha 23 de Diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24 de Diciembre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

En fecha 26-03-2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad, hasta la fecha del presente resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha mas de diez (10) meses de la pena impuesta, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa en la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Ydalia Gil Medina, Psic. Eumarys Dorante y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Igualmente corre inserto en el presente asunto penal Carta de Buena Conducta expedida Por el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, donde indica que el penado Ramón Mosquera durante su permanencia en dicho centro de reclusión ha observado conducta buena.

Así mismo, cursa en la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado ramón Mosquera Revilla, por el ciudadano Adrian Mora, cedula de identidad N° V-14.793.781, en su condición de representante de la egresa Materiales Construyendo Futuro, en la cual el penado prestará sus servicios como arrumador de materiales, ubicada en la calle Aurora N° 47 entre Cristal N° 36 y Sierralta N° 38, Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y 1:30 pm hasta 6:00 pm, y los días Sábados de 8:00 am hasta 1:30 pm, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 8.00,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 21-08-2008.

Por último, cursa en la causa Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Ramón Antonio Mosquera Revilla, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 03 años 04 meses de presidio por parte del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Aunado a ello Decisión emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde señala:
“…3- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459; parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Ramón Mosquera, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado ANTONIO MOSQUERA REVILLA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 16.196.449, fecha de nacimiento: 08-01-1984, Profesión u Oficio: Empleado de Cooperativa Secarga, hijo Sonia Revilla y Ramón Mosquera, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle N° 01, Casa N° 56, a una cuadra de la Escuela Rafael Sánchez, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 07:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 07:00 PM. Y los días sábados desde 7:00 am hasta 2:30 pm. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Así mismo se Ordena oficiar al director del Internado Judicial a los fines de uq imponga personalmente al penado Ramón Mosquera del presente auto dándole lectura integra al mismo y enviando a este despacho la respectiva copia levantada..- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

Jueza Unica de Ejecución

Abg. Morela Ferrer Barboza

Secretaria

Abg. Mariela Morillo