Expediente Nº 1209
Mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio el año 2.002, con el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH y ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.925.487 y V-4.521.281, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 14.695 y 23.529 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID MARIENMA BERMUDEZ DE MONTIEL y HENRY RAFAEL MONTIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.430.577 y 10.450.750, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente No. 1209



Consta en autos que, el ciudadano HALIM MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 14.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificada, presenta demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 27 de agosto de 2.004, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue interpuesta en contra de los ciudadanos INGRID MARIENMA BERMUDEZ DE MONTIEL y HENRY RAFAEL MONTIEL CASTILLO, antes identificados. Admitida como fue la demanda en fecha 31 de agosto de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada en el tercer (3) día hábil de despacho siguiente a la última intimación practicada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 4.938.637,87), y se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó los recaudos de intimación correspondiente a los ciudadanos HENRY RAFAEL MONTIEL CASTILLO e INGRID MARIENMA BERMUDEZ DE MONTIEL, constante de veintiocho (28) folios útiles, por cuanto fue imposible localizar a dichos ciudadanos en su debida oportunidad.
En fecha 15 de octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho, DAVID MOHCHARFIECH, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.523.985, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desiste del procedimiento intentado que se tramita en este expediente. Asimismo los demandados de autos, ciudadanos INGRID MARIENMA BERMUDEZ DE MONTIEL y HENRY RAFAEL MONTIEL CASTILLO, declararon estar de acuerdo con el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y solicitaron se libre oficio dirigido al Registro Inmobiliario a objeto de dejar sin efecto la medida cautelar que se haya decretado.
En fecha 20 de octubre de 2008, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho ciudadano DAVID MOHCHARFIECH, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.523.985, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, previa consignación en autos de autorización escrita emanada del Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Cobranzas y Recuperaciones de Banesco, Banco Universal, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Civil, con ponencia el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, ha señalado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, riela a los folios 9 y siguientes del expediente, instrumento debidamente autenticado en fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 04, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia que la parte actora acordó su fusión por absorción con distintos entes bancarios y otorgó poder especial al abogado antes citado, quedando reservada la facultad de desistir del procedimiento, transigir o convenir, previa autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, por lo que considera este Tribunal que en el caso de autos se cumplieron las dos condiciones, y en consecuencia, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha quince (15) de octubre de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


INES SALAS

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


INES SALAS


XR/isa
Exp. Nº 1209
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA