Expediente: 1433-05
Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.218, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y VARINIA SOFIA HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédula de identidad Nros. 5-844.326, 5.560.293 y 7.904.025, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.308, 22.894 y 83.172, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.958.458, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODORO VALERO SILVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 46.110.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Expediente No. 1433-05
Se inició el presente juicio previa distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2.005, y admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2.005, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
Tramitada y sustanciada como fue la presente causa, en fecha 18 de junio de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y entró en entado de sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2.008, el profesional del derecho, ciudadano TEODORO VALERO SILVA, antes identificado, solicitó a este Despacho se fijará nueva oportunidad para tratar de conciliar y dar fin con el presente juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, este Tribunal fijó el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a partir de esa fecha, a las once (11:00) de la mañana, para llevarse efecto un acto conciliatorio.
En fecha 06 de octubre de 2.008, se llevó a efecto a las once (11:00) de la mañana el acto conciliatorio en la presente causa, y reunidas ambas partes en presencia de la Juez Titular de este Despacho y previa conversación, no fue posible llegar a un arreglo amigable en la presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2.008, presentes en la sala del Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.162 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado del ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.218, y de este domicilio, según poder general de administración y disposición, debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 2.008, bajo el Nº 4, Protocolo 3º, Tomo 3º, asistido por la abogada VARINIA SOFIA HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.025, Inpre-Abogado Nº 83.172, el demandante, por una parte, y por la otra, el ciudadano DIEGO RAÚL RUIZ PETRO, mayor de edad, colombiano, portador de la cédula de identidad Nº 24.958.458, asistido por el abogado TEODORO VALERO, portador de la cédula de identidad Nº 4.060.583, Inpre-Abogado Nº 46.110, el demandado, a los fines de llegar a un acuerdo manifestaron:
“… En este estado EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO expusieron: PRIMERO: Según consta en las actas del presente expediente signado con el Nº 1433 el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con forma de polígono irregular en forma de “U”, ubicado en la Avenida 91 del Barrio Libertador Nº 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (642,64m2) y sobre el cual se encuentra edificada una serie de mejoras, bienhechoras, adherencias y pertenencias, que tienen un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350m2) aproximadamente siendo las medidas y linderos de este inmueble, según documentación la siguiente: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ruggiero y mide VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (28,49m2), SUR: Propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy de Joaquín Fernández de Oliveira y mide TREINTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (30,36 m2); ESTE: Avenida 91 y mide DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,95 M2);OESTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ruggiero Perrota y mide VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,67m2); y el cual según plano de mesura de fecha noviembre del 2.004, Nº RM-2005-17-0002, levantado por el Ingeniero Cristóbal Belloso, C.I.V. Nº 10.830 y tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (643,50 m2), delimitado dentro un polígono irregular en forma de “U”. Que lo adquirió mediante operación de compra venta a plazos, la cual consta en documento de fecha 25 de octubre de 2.001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 1, el cual consignó en las actas procesales, y que también consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 23 de marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 85, Tomo 25, y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 5, el cual consignó en autos junto con el escrito libelar, que pagó el precio total de la venta a plazos arriba referida, por lo cual quedó liberada la hipoteca legal que había sido constituida en el documento originario de compra venta a plazos antes mencionado. Alegó que desde la fecha de la adquisición del inmueble arriba identificado, ha ejercido el derecho que la Ley le confiere a todo propietario de inmuebles, referidos al dominio, propiedad y posesión, uso y pleno disfrute de todos los derechos inherentes a la propiedad y posesión de inmuebles, ha arrendado parte del mismo, también ha cumplido como propietario con todas las obligaciones que la Ley le impone, y ha pagado todos los servicios públicos, impuestos municipales, nacionales y estadales correspondientes, pero sobre una pequeña porción de ese inmueble, dicho disfrute no ha sido plenamente total, ya que no se lo ha permitido el ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, quien ocupa de manera ilegal esa porción, la cual tiene una superficie de OCHENTA y SIETE METROS CUADRADOS (87mts2), con figura de polígono irregular de seis lados en forma de “L”, ubicado dentro del referido inmueble propiedad de la parte actora, concretamente en el lindado con propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín F. de Oliveira, referido en la identificación, según el plano de Mesura Nº RM-2005-17-0002, antes identificado. Dicha porción del inmueble propiedad de la parte actora linda por el Noreste: con inmueble de la propiedad de la parte actora; por el Sureste: con propiedad que o es de Evaristo Pérez o de Joaquín de Oliveira; por Noroeste: con galpón del inmueble de mi propiedad y por el Sureste: con la avenida 91 y se observa y se observa identificada en copia del plano de Mensura antes referido, resaltada con la figura de un hexágono (resaltado en líneas rojas), tipo panal de abejas, porción ésta que alegó, ha venido siendo ocupada o poseída de manera ilegal, violenta y sin ningún derecho ni dominio alguno que le otorgue la Ley por el ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, antes identificado, quien a pesar de las gestiones amigables que ha realizado mi representado, se ha negado rotundamente desocupar dicha porción del referido inmueble, y ha manifestado de manera pública, que no abandonará dicho inmueble por cuanto él es el propietario, hecho este que supone la privación del derecho de poseedor de la parte actora, y la detentación posesoria con ausencia de buena fe, del bien inmueble por quien no es propietario, en virtud de no acreditar derecho con titulo suficiente alguno, puesto que el único exclusivo propietario es el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA. Alegó que, la conducta de poseer dicho ciudadano de manera indebida, sin derecho alguno el bien inmueble que reclamo, del cual es la parte actora la única exclusiva propietaria, ha hecho que ocurra ante esta instancia a solicitar la reivindicación de dicho bien, devolviéndole su pleno disfrute y posesión libre de personas y bienes muebles. Indicó que los requisitos exigidos por la Doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria se cumplen en la presente causa pues, el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y cumple con las formalidades de Ley que le permiten gozar de la autenticidad necesaria; y además es el mismo que se describe en el plano de mesura antes citado, y es la misma que materialmente ocupa dicho ciudadano. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Indicó que la doctrina, tanto nacional como internacional, han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, mediante la cual, lo que se busca, es la protección de derechos de propiedad, y que ésta sólo se prueba mediante título fehaciente, que no es otro, también, según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado; asimismo, se ha indicado, que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Citó al autor Guillermo Cabanellas en su definición de la reivindicación “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”. Y el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. Alego que la acción reivindicatoria es un medio de defensa procesal del derecho de propiedad que se dirige normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho, y en virtud de ello el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa. b) Que el demandado posee o detenta el bien. c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado. En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria: a) el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre un inmueble susceptible de reivindicar. b) por quien es el propietario. c) en contra de un poseedor o detentador y d) que por lo demás dicho derecho de propiedad se ha probado por documento fehaciente, o justo título, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia debe ser el documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, por lo que solicitó a este Tribunal se declare la reivindicación demandada conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Por los razonamientos anteriores, en razón que la parte actora ha realizado múltiples diligencias amistosas, para que le sea satisfecho su derecho de propietario, siendo ello imposible, es por lo que demanda al ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, para que convenga o en su defecto sea obligado a reivindicar al ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, la porción del inmueble propiedad de la parte actora, ocupada ilegalmente por dicho ciudadano, anteriormente identificada. SEGUNDO: EL DEMANDADO reconoce y acepta que los hechos narrados por EL DEMANDANTE son ciertos y que es procedente el derecho que ha invocado como fundamento de su demanda, pero que por circunstancias personales de no tener donde habitar y trabajar es que ha mantenido la posesión ilegítima sobre el antes identificado inmueble y que mantiene su posición al respecto. Sin embargo EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO quienes con tal carácter suscriben el presente arreglo, con el propósito de dar por terminado el presente litigio entre las mismas, han llegado a un arreglo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. TERCERO: En ejecución de dicho arreglo transaccional las partes acuerdan a) Que a partir de la ejecución del presente pacto de transacción quedará sin ningún efecto jurídico la posesión ilegítima que sobre el inmueble antes identificado ejerció EL DEMANDADO, b) Que respecto del pago de las costas y costos del proceso, incluidos dentro de los mismos los honorarios de abogado, otros gastos y/o emolumentos sufragados por las partes, cada una cancelará por separado el importe de los que haya contratado, y de los que se haya servido o utilizado para su representación; c) EL DEMANDADO, reconoce, avala, da fe y garantiza que la propiedad del inmueble identificado en el particular PRIMERO de la presente Transacción judicial es de la única y legítima propiedad de OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, ya identificado, y por tanto, como consecuencia de la presente transacción, renuncia desde ya a ejercer cualquier acción en donde sea la causa directa o indirecta, próxima o remota conocida hoy o no la titularidad sobre el mismo. d) EL DEMANDADO, como consecuencia de la presente transacción se obliga a hacer entrega a OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA o a su apoderado CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA ya identificados, en el plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la presente fecha, el inmueble identificado en el particular PRIMERO. c) Producto del acuerdo transaccional alcanzado, EL DEMANDANTE se compromete a cancelar a EL DEMANDADO, la suma de única de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo) al momento de que le sea entregado a su satisfacción el inmueble objeto de la presente transacción que se describe en el particular PRIMERO. Ambas partes convienen de este acto, de mutuo acuerdo que podrán reducir el lapso de los 60 días comprometiéndose EL DEMANDANTE a cancelar el monto de los 50.000 bolívares fuertes, y EL DEMANDADO a entregar el inmueble en ese mismo acto. Para el caso que pasados los dos (02) meses de la fecha del presente acuerdo y EL DEMANDADO no haya cumplido con su obligación, EL DEMANDANTE podrá pedir la ejecución de la presente transacción y consignar en el Tribunal de la causa la suma que debe entregar a EL DEMANDADO para obtener la medida desalojo del inmueble que aquél ocupa ilegítimamente, ya perfectamente identificado y deslindado en el particular PRIMERO de la presente Transacción Judicial, quedando relevado del requisito de la consignación dineraria en caso que EL DEMANDADO haya cedido su posesión ilegítima a otro tercero o el inmueble esté siendo detentado para aquella época por otro tercero. CUARTO: También como parte de las recíprocas concesiones que EL DEMANDANTE y EL DEMANADO realizan en virtud del presente contrato de transacción, las mismas no sólo renuncian recíprocamente a cualquier derecho reclamación o acción civil, mercantil penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pudiera corresponderles entre los mismos, por los conceptos a que contrae la presente transacción sino además a todas aquellas que por cualquier otro concepto, que sean consecuencia directo o indirecta, conocidas hoy o no de las mismas, salvo las eventuales acciones que tuvieran que ejercer en el futuro en caso de incumplimiento en las estipulaciones que se dejan establecidas. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada sin que se ordena el archivo definitivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas y se sirva ordenar expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas del mismo, con inclusión de dicho auto homologatorio que provea además sobre la certificación solicitada…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, apoderado de la actora, con facultades expresas para ello según consta del instrumento poder general de administración y disposición que riela a los folio 497 al 500 del expediente, asistido por la profesional del derecho, ciudadana VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.172 por una parte y por la otra, el ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho TEODORO VALERO, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Despacho en forma personal, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no esta prohibido dicho convenio, es por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2008, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, apoderado de la parte actora, asistido por la profesional del derecho, ciudadana VARINIA HERNANDEZ CEPEDA y el ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, asistido por el profesional del derecho TEODORO VALERO arriba identificados, en el juicio que por REIVINDICACIÓN cursa por ante este Despacho. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que se ordene el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por las partes.
Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas mecanografiadas solicitadas por las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

INÉS SALAS

En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

INÉS SALAS

XR/isa.
Exp. 1433-05