República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.811.449, asistida por la abogada RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.948, intentó solicitud de AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.826.316, en relación a la niña NESLY NAZARETH MEDINA MEDINA.
A la presente solicitud de AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 14 de Junio de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo; instando a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente NESLY MEDINA MEDINA.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2007, la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas SONIA CARRUYO MONTERO y RENIA ROMERO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 89.387 y 28.948 respectivamente.
Igualmente en fecha 09 de julio de 2007, la abogada RENIA ROMERO CASTRO, identificada en actas, consignó al presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña NESLY MEDINA MEDINA.
En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal dio entrada a demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría presentada de forma escrita y los recaudos acompañados con la misma por la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.948, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, de igual manera se ordenó notificar a La Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándose en el mismo auto al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin que sirviera informar a este Juzgado la capacidad económica del demandado.
Igualmente el fecha 10 de Julio de 2008, se dio por citada la ciudadana SORAIDA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL y en fecha 28 de julio de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 31 de Julio de 2008, mediante diligencia comparecieron las abogadas SORAIDA QUINTERO Y REINA ROMERO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 3.777.001 y 5.823.334, inscritas en el Inpreabogado con los Nos 11.653 y 28.948, respectivamente, expusieron haber convenido suspender la causa, a los fines de llegar a un arreglo amistoso que sea favorable para la niña NESLY MEDINA, de igual manera las abogadas ya identificadas indicaron haber llegado al acuerdo de suspender el curso de la causa desde el día 12 de agosto de 2008 hasta el día 21 de septiembre del 2008 inclusive, reanudándose en el día 22 de septiembre de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008 este Tribunal recibió oficio de comisión de haber practicado la citación al ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando con sede en los Teques Juez Profesional Nº 2.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, las abogadas RENIA ROMERO Y SORAIDA QUINTERO, antes identificadas, procediendo la primera como apoderada de la ciudadana MARYS MEDINA y la segunda como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, consignaron acuerdo realizado por las partes.
El 24 de septiembre de 2008, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificada, diligenció indicando que el demandado no podía cumplir con el acuerdo realizado en fecha 16 de septiembre de 2008, ya que muchos de los numerales establecidos en él, eran cumplidos por el mismo antes de realizarse el acuerdo y que nunca le había dejado de cumplir a su hija, aunado a esa aclaración indicó que su esposa padecía serios problemas de salud, que la ciudadana MARYS MEDINA, conocía esa situación.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, y la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.811.449, asistida por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 28948, de este domicilio, expusieron: Ambas partes hemos analizado el Convenio celebrado por nuestras apoderadas y estamos de acuerdo con el mismo a excepción de modificar lo siguiente:
1) La pensión será aumentada a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales.
2) En el mes de agosto y diciembre será como suma adicional para los gastos propios de la época escolar y diciembre, la suma adicional de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400).
3) Las sumas de dinero serán depositadas en la misma cuenta de ahorros aperturada por Sala IV, en el expediente Nº 23577 y solicitamos al Tribunal, una vez homologado y aprobado este convenio, informe a Sala IV, lo acordado por las partes en este expediente, por lo que queda modificada la Cláusula Cuarta del convenio.
4) Se previene el automático del diez (10%) por ciento del aumento de sueldo que perciba el ciudadano Wilfredo Medina.
5) El presente convenio comenzará a regir a partir del mes de noviembre del presente año.
6) Ambas partes, solicitaron al Tribunal ordene a oficiar a CANTV, participando lo acordado para que le sea descontado mensualmente del salario que percibe el ciudadano Wilfredo Medina.
7) Se expidan (2) copias certificadas del convenio celebrado en fecha 16 – 09 – 08.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYS MEDINA y WILFREDO MEDINA PIMENTEL, asistida la primera por REINA ROMERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 28.948 y el segundo por la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, celebraron Convenimiento de Aumento de Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Aumento de Pensión Alimentaria de fecha 27 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos MARYS MEDINA y WILFREDO MEDINA PIMENTEL, asistida la primera por RENIA ROMERO, y el segundo por la Abogada SORAIDA QUINTERO, en beneficio de la niña NESLY MEDINA MEDINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
b. Se ordena oficiar a CANTV, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes le sea descontado mensualmente del salario que percibe el ciudadano Wilfredo Medina, la obligación de manutención en beneficio de su hija.
c. Se ordena oficiar a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante este Despacho las partes, llegaron a un arreglo definitivo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.
d. Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barros.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*(599)
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